REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
EXPEDIENTE N° 8521-09.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: YASMINA RAMONA FAJARDO SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.239.707, con domicilio en el Barrio Vicario III, calle Principal casa nro. 18, en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, actuando en este acto en representación legal de sus hijas.-
NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
PARTE DEMANDADA: FRANKLIN IVAN BLANCO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.633.226, con domicilio en el Barrio Cruz del Perdón callejón 4 al final Familia Martínez , en esta ciudad de Calabozo, quien trabaja como latonero en el Taller de Latonería y Pintura SERVIPARTES C.A.
NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.-
El presente proceso se inició por solicitud de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana: YASMINA RAMONA FAJARDO SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.239.707, con domicilio en el Barrio Vicario III, calle Principal casa nro. 18, en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, actuando en este acto en representación legal de sus hijas, en fecha 25-05-2.009. Admitida la demanda en fecha 28 de mayo de 2.009, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio; se fijó obligación de manutención provisionalmente en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 200, 00) mensuales, y la notificación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS.-
Cumplidos los trámites para la citación del demandado, tal como consta en los autos y la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio en fecha 14 de octubre de 2.009, ambas partes comparecieron al acto y el demandado manifestó que no tiene sueldo fijo y no puede darle lo que ella exige por que tiene otros hijos y uno de ellos tiene hidrocefalia, y se comprometió a pasarle los doscientos bolívares y consignó las partidas de nacimiento de sus otros hijos e informa medico, por su parte la actora manifestó no está de acuerdo con el monto con que se comprometió a pasarle a los niños…, por lo que no hubo conciliación alguna entre las partes.-
En la oportunidad establecida para la contestación de la demanda, la parte demandada no hizo uso de ese derecho, dejándose constancia por secretaria.-
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de de ese derecho, dejándose constancia por secretaria.-
Por auto de fecha 11-11-2.009, este tribunal en vista de que no consta en el expediente respuesta del oficio nro. 919-09 enviado al la empresa SERVIPARTES C.A., ordenó ratificar el mismo. Se libro oficio nro.1822-09-
Vencidos como fueron los lapsos procesales en la presente causa y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo de la siguiente manera;
SINTESIS DE LA DEMANDA: La demandante en su solicitud, alega: Que de su relación con el ciudadano: FRANKLIN IVAN BLANCO MARTINEZ, nacieron sus hijas. Que el padre de sus hijas no cumple con la obligación alimentaria. Que desde el punto jurídico fundamenta la presente solicitud conforme a lo establecido en los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 25, 30, 365, 366, 369 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual en su Artículo 365 establece lo siguiente: “… La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente…”. Y el 366 de la misma Ley reza lo siguiente: “… La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la Madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”. Que por todo lo antes expuesto es que se ve en la necesidad de demandar por obligación de manutención.- Que por todo lo antes expuesto, solicita del Tribunal, se le fije la obligación de manutención a su padre y que también la ayude con medicinas, ropa y útiles escolares.-
Establecidos los términos de la controversia, de la manera como han quedado narrados y parcialmente transcritos, corresponde a este Sentenciador la revisión y estudio de las actas procesales para determinar si los hechos planteados por la parte demandante pueden ser subsumidos en el derecho, tomando en cuenta las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso, los planteamientos y defensas formulados por la parte demandada, por lo que a ello procede de la manera siguiente:
Efectuado este juzgado, el análisis de todas las actas y material probatorio quien, juzga debe concluir en primer término que en este proceso quedó plenamente demostrado la filiación legal entre sus hijas y el demandado FRANKLIN IVAN BLANCO MARTINEZ, tal como consta en las actas de nacimiento que corren insertas a los autos, y así como fue aceptado y convenido a lo largo del proceso, por el demandado, ahora, establecida como está la filiación, elemento este de imprescindible establecimiento por la naturaleza del derecho que se reclama en este proceso, es evidente que uno de los principales efectos que se deriva de la filiación legal o judicialmente establecida es la obligación de manutención que efectivamente corresponde cumplirla al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y aún siendo mayores de edad en los casos exceptuados por la ley.-
Expuesto lo anterior, quien decide a los fines de determinar o fijar la obligación de manutención que corresponde cumplir al padre ciudadano FRANKLIN IVAN BLANCO MARTINEZ, para sus hijas, ha efectuado un análisis de todas las circunstancias y elementos presentes y demostrados en este proceso; en tal sentido se observa, que no se evidencia en autos ningún elemento probatorio para determinar la capacidad económica del obligado, este tribunal en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, considera tomar como parámetro para fijar la obligación de manutención, de la adolescente y la niña, el salario mínimo, esto con el fin de garantizar una justicia expedita, amparar y proteger los derechos de las mismas, así mismo, quien juzga observa; que el demandado en el acto conciliatorio de fecha 19-10-2.009, el cual consta al folio (22) del presente expediente, alegó no poder darle lo que exige por cuanto no tiene sueldo fijo y por tener otros hijos y una de ellos tiene hidrocefalia, situación ésta que fue demostrada en su oportunidad correspondiente consignando a los autos copias de las partidas de nacimiento de los niños cursante a los folios (23 y 24 de este expediente), así como del copia simple del informe médico integral del niño, en la cual consta que sufre de Hidrocefalia; en fin este juzgador deja sentado en este proceso por la sola existencia de la adolescente y la niña están presente las necesidades básicas que requieren ser cubiertas para un normal desarrollo y desenvolvimiento de la adolescente y la niña, claro está tomando en cuenta los medios con que se cuentan y sin afectar, o mejor dicho buscando el equilibrio entre los derechos de las demás personas, incluyendo los otros hijos del obligado y los derechos y garantías de las niñas.-
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