REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

EXPEDIENTE N° 8526-09.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: DORIS CARIDAD GARRIDO NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.623.118, con domicilio en la Urbanización Simón Rodríguez Avenida 2 casa nro. 17, en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, actuando en representación de su hija.-

NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

PARTE DEMANDADA: WILMER LISANDRI MARTINEZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro.8.618.482, domiciliado en el Casco Central calle 10 frente al liceo “Bernoulli” en la ciudad de Calabozo y trabaja como director del Liceo Bernoulli”.-
NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

El presente proceso se inició por solicitud de obligación de manutención, presentada por la ciudadana: DORIS CARIDAD GARRIDO NAVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.623.118, con domicilio en la Urbanización Simón Rodríguez Avenida 2 casa nro. 17, en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, actuando en representación de su hija, admitida la demanda en fecha 02 de Junio de 2.009, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio y la notificación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-

Cumplidos los trámites para la citación del demandado, tal como consta en los autos y la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio en fecha 20 de Octubre de 2.009, ninguna de las partes compareció, por lo que no hubo conciliación alguna entre las partes.-

La secretaria de este Tribunal, en fecha 23-10-2.009, dejó constancia que en fecha 20-10-2.009, venció el lapso para la contestación de la demanda en la presente causa.-
Estando la presente causa en la oportunidad para promover pruebas solo la parte demandada hizo uso de ese derecho, y presento escrito que las contiene, y por auto de fecha 06-11-2.009, este tribunal no admitió las pruebas de informe y de experticia, por haber sido presentado dicho escrito el último día del lapso probatorio y en lo que respecta a la copia certificada del acta de matrimonio promovida por el demandado fue admitida.-

La secretaria de este Tribunal, en fecha 06-11-2.009, dejó constancia que en fecha 05-11-2.009, venció el lapso para la promoción y evacuación de las pruebas en la presente causa.-
Consta a los folios (21) al (27), de la presente causa, despacho de comisión signado con el nro. 307-09, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitiendo comisión conferida por este despacho en fecha 02-06-2.009, relacionada con la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Publico, debidamente cumplida.-

Consta al folio (28) de la presente causa, opinión favorable del ciudadano Fiscal Décimo Del Ministerio Público.-

Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace de la siguiente manera;
El Tribunal para decidir observa:

SÍNTESIS DE LA DEMANDA: La demandante en su solicitud, alega: Que de su relación con el ciudadano: WILMER LISANDRI MARTINEZ DOMINGUEZ, nació su hija. Que el padre no cumple con la obligación de manutención para su hija. Que desde el punto jurídico fundamento la presente solicitud conforme a lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual en su Artículo 365 establece lo siguiente: “… La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente…”. Y el 366 de la misma Ley reza lo siguiente: “… La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la Madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”. Que por todo lo antes expuesto es que se ve en la necesidad de demandar por obligación de manutención al padre de su hija.- Que por todo lo antes expuesto, solicita del Tribunal, se le fije la obligación de manutención al padre de su hija y que también la ayude con medicinas, ropa y útiles escolares.-
En la oportunidad señalada para dar contestación a la demanda, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.-

Ahora bien, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda se encuentra sancionado en nuestra Legislación con la confesión, siempre que concurran los extremos requeridos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que la acción no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca, lo que impone al Sentenciador la revisión de las actas procesales para determinar si se dan los supuestos contenidos en la mencionada norma legal.-

En cuanto al primer presupuesto, observa el Tribunal que la obligación alimentaria y el procedimiento para su fijación están previsto en los Artículos 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y habiendo demostrado la demandante la filiación con la original de la partida de nacimiento acompañada a la demanda, donde consta que la adolescente, es hija del ciudadano WILMER LISANDRI MARTINEZ DOMINGUEZ, quedando demostrada plenamente que la acción deducida no es contraria a derecho.-

En cuanto al segundo presupuesto, como se ha señalado anteriormente, el demandado nada probó que le favorezca por lo que se le tiene por confeso y la acción deducida es procedente en derecho, como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, este tribunal observa; que la parte demandada promovió en el respectivo lapso probatorio, prueba documental referida al acta de matrimonio entre los ciudadanos LUIS ALFONZO VALLEJO MONTOYA con la ciudadana DORIS CARIDAD GARRIDO NAVAS, cursante a los folios (17) y (18) del presente expediente.- En cuanto a esta prueba documental, quien juzga observa que ninguna relación guarda con el caso, por lo tanto ningún valor probatorio se le otorga.-

Expuesto lo anterior, quien decide a los fines de determinar o fijar la obligación de manutención que corresponde cumplir al padre ciudadano WILMER LISANDRI MARTINEZ DOMINGUEZ, para su hija, ha efectuado un análisis de todas las circunstancias y elementos presentes y demostrados en este proceso; en tal sentido se observa, que no se evidencia en autos ningún elemento probatorio para determinar la capacidad económica del obligado, este tribunal en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, considera tomar como parámetro para fijar la obligación de manutención, de la adolescente, el salario mínimo, esto con el fin de garantizar una justicia expedita, amparar y proteger los derechos de la adolescente, así mismo, quien juzga observa; que el demandado no compareció al acto conciliatorio ni dio contestación a la demanda y nada probó que le favorezca por lo que se le tiene por confeso, como se dijo anteriormente; en fin este juzgador deja sentado en este proceso que por la sola existencia de la adolescente están presente las necesidades básicas que requieren ser cubiertas para un normal desarrollo y desenvolvimiento de la adolescente, claro está tomando en cuenta los medios con que se cuentan y sin afectar, o mejor dicho buscando el equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de la adolescente.-