REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

EXPEDIENTE N° 8472-09.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: EUDIS NAZARETH MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.406.060, con domicilio en el Barrio Vicario III Calle 9 casa nro. 08, en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, actuando en representación de su hija.-
NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

PARTE DEMANDADA: LUCAS MIGUEL CABALLERO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro.17.602.318, domiciliado en el Barrio Vicario III sector 5 de Julio Calle 10 casa S/N, en la ciudad de Calabozo Estado Guárico y trabaja como Obrero en el Instituto Nacional de Investigación Agrícola (INIA) en la ciudad de Calabozo.-
NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

El presente proceso se inició por solicitud de obligación de manutención, presentada por la ciudadana: EUDIS NAZARETH MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.406.060, con domicilio en el Barrio Vicario III Calle 9 casa nro. 08, en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, actuando en representación de su hija, admitida la demanda en fecha 23 de Marzo de 2.009, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio y la notificación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-

Cumplidos los trámites para la citación del demandado, tal como consta en los autos y la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio en fecha 09 de Noviembre de 2.009, ninguna de las partes compareció, por lo que no hubo conciliación alguna entre las partes.-

Consta a los folios (10 al 16), de la presente causa, despacho de comisión signado con el nro. 125-09, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitiendo comisión conferida por este despacho en fecha 23-03-2.009, relacionada con la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Publico, debidamente cumplida.-

Consta al folio (17) de la presente causa, opinión favorable del ciudadano Fiscal Decimo Del Ministerio Público.-

La secretaria de este Tribunal, en fecha 10-11-2.009, dejó constancia que en fecha 09-11-2.009, venció el lapso para la contestación de la demanda en la presente causa.-

Estando la presente causa en la oportunidad para promover pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-

La secretaria de este Tribunal, en fecha 26-11-2.009, dejó constancia que en fecha 24-11-2.009, venció el lapso para la promoción y evacuación de las pruebas en la presente causa.-

Por auto de fecha 01-12-2.009 este tribunal ordeno ratificar el oficio nro. 491-09 de fecha 23-03-2.009, dirigido al Jefe de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Investigación Agrícola (INIA), a los fines de que dicha institución suministre la información requerida por este tribunal a los fines dictar decisión.- Se libro oficio nro. 1935-09.-

Consta los folios (26) al (30) del presente expediente, consignación del cheque nro. 76010453 de la cantidad de 2.070,75 del Banco Mercantil, procedente del Ministerio de Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, el cual se le dio por recibido ante este tribunal mediante auto de fecha 08-12-2.009, ordenándose al Gerente del Banco Banfoandes Agencia Calabozo, aperturar cuenta cuya consignación consta en el presente expediente .-

Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace de la siguiente manera;

El Tribunal para decidir observa:

SÍNTESIS DE LA DEMANDA: La demandante en su solicitud, alega: Que de su relación con el ciudadano: LUCAS MIGUEL CABALLERO RAMOS, nació su hija. Que el padre no cumple con la obligación de manutención para su hija. Que desde el punto jurídico fundamento la presente solicitud conforme a lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual en su Artículo 365 establece lo siguiente: “… La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente…”. Y el 366 de la misma Ley reza lo siguiente: “… La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la Madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”. Que por todo lo antes expuesto es que se ve en la necesidad de demandar por obligación de manutención al padre de su hija.- Que por todo lo antes expuesto, solicita del Tribunal, se le fije la obligación de manutención al padre de su hija y que también la ayude con medicinas, ropa y útiles escolares.-

En la oportunidad señalada para dar contestación a la demanda, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.-

Ahora bien, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda se encuentra sancionado en nuestra Legislación con la confesión, siempre que concurran los extremos requeridos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que la acción no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca, lo que impone al Sentenciador la revisión de las actas procesales para determinar si se dan los supuestos contenidos en la mencionada norma legal.-

En cuanto al primer presupuesto, observa el Tribunal que la obligación alimentaria y el procedimiento para su fijación están previsto en los Artículos 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y habiendo demostrado la demandante la filiación con la original de la partida de nacimiento acompañada a la demanda, donde consta que la niña, es hija del ciudadano LUCAS MIGUEL CABALLERO RAMOS, quedando demostrada plenamente que la acción deducida no es contraria a derecho.-

En cuanto al segundo presupuesto, como se ha señalado anteriormente, el demandado nada probó que le favorezca por lo que se le tiene por confeso y la acción deducida es procedente en derecho, como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

Expuesto lo anterior, quien decide a los fines de determinar o fijar la obligación de manutención que corresponde cumplir al padre ciudadano LUCAS MIGUEL CABALLERO RAMOS, para su hija, ha efectuado un análisis de todas las circunstancias y elementos presentes y demostrados en este proceso; en tal sentido se observa, que no se evidencia en autos ningún elemento probatorio para determinar la capacidad económica del obligado, este tribunal en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, considera tomar como parámetro para fijar la obligación de manutención, de la niña, el salario mínimo, esto con el fin de garantizar una justicia expedita, amparar y proteger los derechos de la niña, así mismo, quien juzga observa; que el demandado no compareció al acto conciliatorio ni dio contestación a la demanda y nada probó que le favorezca por lo que se le tiene por confeso, como se dijo anteriormente; en fin este juzgador deja sentado en este proceso que por la sola existencia de la niña están presente las necesidades básicas que requieren ser cubiertas para un normal desarrollo y desenvolvimiento de la niña, claro está tomando en cuenta los medios con que se cuentan y sin afectar, o mejor dicho buscando el equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de la niña.-