REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO

EXPEDIENTE N° 8116-08

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: CARMEN MARÍA LOPEZ DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.625.600.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado RICHARD EUDES JOSE PALMA MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.620.192 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.619 y con domicilio procesal en la siguiente dirección; en el centro comercial profesional Atrache primer piso oficina nro. 16, carrera 10 entre calle 6 y 7 de la ciudad de calabozo Estado Guárico.-
PARTE DEMANDADA: EDGAR DE JESÚS SEVILLA Y MARISOL DEL VALLE JARAMILLO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. V-10.265.995 y 10.270.291.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS Y JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.049 y 128.864, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.219.228 y 16.384.097 respectivamente.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

El presente proceso, se inició por escrito de demanda presentado ante éste Tribunal en fecha 25 de junio de 2.008, por la ciudadana CARMEN MARÍA LOPEZ DE LOPEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.625.600, debidamente asistida por el Abogado RICHARD EUDES JOSE PALMA MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.620.192 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.619, en contra de los ciudadanos EDGAR DE JESÚS SEVILLA Y MARISOL DEL VALLE JARAMILLO por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

Por auto de fecha 30 de junio de 2.008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados.-

En fecha 15-07-2.008, compareció la ciudadana CARMEN MARÍA LOPEZ DE LÓPEZ, debidamente asistida de abogado y confirió Poder Apud Acta al abogado RICHARD EUDES JOSE PALMA MARTINEZ, para que la represente en la presente causa y defienda sus derechos en el mismo.-
Cumplidos los trámites para la citación de los demandados, tal como consta a los autos, en fecha 20-04-2.009, compareció ante este Tribunal el abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS y consigno poder especial otorgado por los ciudadanos EDGAR DE JESÚS SEVILLA Y MARISOL DEL VALLE HERRERA JARAMILLO y en la oportunidad de la contestación a la demanda comparecieron ante este tribunal mediante escrito los apoderados de la parte demandada y consignaron escrito en la cual reconvinieron a la ciudadana CARMEN MARÍA LÓPEZ DE LÓPEZ.-

Por auto de fecha 27-04-2.009, fue admitida la reconvención y se fijo un lapso de cinco (5°) días de despacho siguiente a la fecha del presente auto, para que la demandante reconvenida conteste la reconvención.-

En la oportunidad señalada para la contestación de la reconvención, en fecha 05-05-2.009 compareció el abogado RICHARD EUDES JOSE PALMA MARTINEZ actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MARÍA LOPEZ DE LOPEZ, y presento escrito que la contiene.-

Por auto de fecha 06-05-2009, la suscrita secretaria de este tribunal dejo constancia que en fecha 05-05-2.009, venció lapso de contestación a la reconvención.-

Estando la presente causa, en la oportunidad legal para promover pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho en tiempo oportuno, la cual fue admitida mediante auto de fecha12-06-2.009 y en este mismo acto fueron declaradas extemporáneas las pruebas promovidas por la representación de la parte demandada.-

Por auto de fecha 18-09-2.009, la suscrita secretaria dejo constancia que en fecha 17-09-2009, venció lapso para promover pruebas en la presente causa.

Estando la presente causa en la oportunidad legal para presentar informes solo la parte demandada hizo uso de ese derecho.-

Por auto de fecha 16-10-2.009, la suscrita secretaria dejo constancia que en fecha 15-10-2009, venció lapso para la presentación de los informes en la presente causa.-

Por auto de fecha 09-11-2.009, la suscrita secretaria dejo constancia que en fecha 30-10-2009, venció lapso para la observación de los informes en la presente causa.-

Por sentencia interlocutoria de fecha 11-11-2.009, este tribunal declaró Improcedente la solicitud de Perención Breve planteada por el abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE actuando como co-apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa.-

Al cuaderno de Medidas constan la siguiente actuación, decisión de fecha 30-06-2.008, en la cual se declaro improcedente la solicitud de la medida de secuestro planteada por la parte actora.-

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera;
Alega la parte actora, en su libelo que existe una obligación pendiente por los ciudadanos EDGAR DE JESÚS SEVILLA Y MARISOL DEL VALLE JARAMILLO, por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.8.000, 00), para ser cancelada en fecha 30 de abril del año 2.008; según consta en documento notariado por ante la Notaria Pública de Calabozo Estado Guárico, de fecha 31 de enero de 2008, anotado bajo el nro. 55, tomo 6 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, de igual manera consta en dicho documento que daban en garantía una camioneta TIPO: Pick-Up, cuya descripción consta en el presente libelo. El caso es que llegado el día 30 de abril de 2008, cuando ella fue para que le pagaran la obligación contraída, los referidos ciudadanos se negaron a cancelar la mencionada obligación, ella tratando de ser conciliadora realizo una serie de diligencia a los fines de que los demandados le traspasaran el vehículo tal como había quedado acordado en el contrato, siendo todas estas infructuosas y es por esta razón que habiendo transcurrido tanto tiempo, es que se ve en la necesidad de acudir a este Tribunal para demandar como formalmente demanda a los ciudadanos EDGAR DE JESÚS SEVILLA Y MARISOL DEL VALLE JARAMILLO, por cumplimiento de contrato para que convengan en traspasarle la mencionada camioneta o en su defecto sea condenado por este tribunal.-

Fundamentó la presente acción en los artículos 1.133, 1.137, 1.141, 1158, 1159, 1160, 1.167 del Código Civil Venezolano Vigente. Solicito que se decrete medida de secuestro sobre la camioneta TIPO: PICK-UP; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-10; Año: 1971; COLOR: Azul y Blanco; PLACAS: 839-AEA; SERIAL DE CARROCERÍA: C1704AC104089; SERIAL DEL MOTOR ANTERIOR: K1026CEJ; SERIAL DEL MOTOR ACTUAL: V0206UHW, según Fac. N.-10040, emanada de motores MJ LA 42, C.A., de fecha 25-11-2004; USO: Carga. Estimó la presente demanda en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (8.000,00 B.F.), asimismo demandó las costas y costos procesales. Igualmente demanda la indexación monetaria y los intereses moratorios que se originen. Fijó como domicilio procesal la siguiente dirección: Centro Comercial Atrache, piso 1, oficina 16 de esta ciudad de calabozo estado Guárico.- Pidió que la citación de los demandados se realice en la siguiente dirección: Avenida Principal de Guamachito, detrás de la antigua cervecería La Misión, (Electroauto) de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico. Por último solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.-

Por su parte los demandados, a través de sus apoderados judiciales, en su escrito de contestación manifestaron que la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (8000,00) forman parte de un dinero que debían cancelarle sus representados a la ciudadana CARMEN MARÍA LOPEZ DE LÓPEZ, por la venta de un terreno de su propiedad ubicado en la posesión denominada Medanito Sosero Municipio Miranda, pero que fueron sorprendidos en su buena fe, ya que la actora le vendió esos terrenos en fecha 11-02-2.008 y no se encontraba en la posesión de los mismos, situación que era desconocida para sus representados hasta el momento en que ellos acuden a INTI a finiquitar trámites y es cuando el coordinador de este organismo les informó que ese lote de terreno había sido otorgado por declaratoria de permanencia a favor de la Cooperativa “El Boral”, desde el 20 de marzo del año 2.006, es decir que para la fecha del 11-02-2.008, la actora estaba en conocimiento de la situación de los terrenos actuando de mala, por lo que consideran que la presente acción de cumplimiento de contrato está totalmente alejada de la realidad y consecuencialmente sin ningún asidero jurídico, por ello resulta aventurado, dañino y de mala fe, pretender que la presente demanda pueda prosperar en contra de sus representados, que por esta razón necesariamente rechazan la pretensión que hace la parte actora en su libelo.- Finalmente solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva, con expresa condenatoria en costas a la parte demandante, dada la impertinencia de su acción.- Que de esta manera da por contestada la demanda.-

U N I C O:

Expuesto lo anterior, este tribunal analizadas exhaustivamente como fueron las actas procesales especialmente el libelo de la demanda, debe primeramente revisar la atendibilidad de la pretensión interpuesta; en este sentido este juzgador observa; que la parte actora expone como base fáctica de su pretensión; que mediante documento autenticado ante la Notaria Pública de Calabozo Estado Guárico, de fecha 31-01-2.008, anotado bajo el nro. 55, tomo 6 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Los demandados contrajeron la obligación de cancelarle la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (8.000,00 Bs. F.), el día 30 de abril de 2.008 y que para garantizar dicho pago daban como garantía una camioneta TIPO: PICK-UP; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-10; Año: 1971; COLOR: Azul y Blanco; PLACAS: 839-AEA; SERIAL DE CARROCERÍA: C1704AC104089; SERIAL DEL MOTOR ANTERIOR: K1026CEJ; SERIAL DEL MOTOR ACTUAL: V0206UHW, según Fac. N.-10040, emanada de motores MJ LA 42, C.A., de fecha 25-11-2004; USO: Carga.

Ahora bien, se observa, igualmente que la pretensión de la actora persigue que los demandados den cumplimiento al contrato suscrito entre ellos, exigiéndoles que convengan en traspasarle la propiedad de la referida camioneta o en su defecto que el tribunal en su sentencia ordene el traspaso de la misma.-

Expuesto esto, conviene traer a colación extractos de la decisión de fecha 18 de mayo de 2.001, expediente nro. 2055 sentencia nro. 776, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual expreso:

“…….El artículo 26 de la Vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.

Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso… …. Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa….… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. (…) omissis.”

De acuerdo a lo expuesto y en aplicación de tal criterio; este tribunal, considera que la pretensión de la actora de aspirar la transferencia de la propiedad del vehículo dado en garantía TIPO: PICK-UP; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-10; AÑO: 1971; COLOR: Azul y Blanco; PLACAS: 839-AEA; SERIAL DE CARROCERÍA: C1704AC104089; SERIAL DEL MOTOR ANTERIOR: K1026CEJ; SERIAL DEL MOTOR ACTUAL: V0206UHW, según Fac. N.-10040, emanada de motores MJ LA 42, C.A., de fecha 25-11-2004; USO: Carga; por el solo incumplimiento de la obligación de dar por parte de los demandados y contenida en la convención suscrita por las partes de este proceso; está en contravención a lo pautado en la norma establecida en el artículo 1.844 del Código Civil Venezolano Vigente; pues a criterio de quien juzga no existe posibilidad jurídica, que nazca o exista una acción en franca contradicción con la prohibición del pacto comisorio contemplado en la norma antes referida y tal como lo pretende la actora, de que por el solo incumplimiento de los deudores del pago a que estaban obligados, el vehículo dado en garantía pase de ipso facto a su propiedad; o que pueda poner en movimiento el órgano jurisdiccional para pretender el cumplimiento de una conducta de los demandados, en total contravención al ordenamiento jurídico, tal como se indico supra.-

En base a lo expuesto; este tribunal debe en este momento dictar una sentencia inhibitoria que impide entrar a conocer el merito o el fondo del asunto planteado; en virtud de que este tribunal debe resolver la controversia por una cuestión jurídica previa, por cuanto considera que la demanda de cumplimiento de contrato para exigir el traspaso de la propiedad de un bien mueble dado en garantía; resulta inadmisible por ser contraria a lo establecido en el artículo 1.844 del Código Civil Venezolano Vigente, el cual establece lo siguiente; “El acreedor no podrá apropiarse la cosa recibida en prenda ni disponer de ella, aunque así se hubiere estipulado; pero cuando haya llegado el tiempo en que deba pagársele tendrá derecho a hacerla vender judicialmente. Podrá admitirse al acreedor a la licitación de la prenda que se remate”. Así como desde el punto de vista de los derechos y garantías constitucionales, la pretensión de la actora atenta contra el derecho a la defensa de los demandados y al debido proceso; al impedírseles la tramitación del procedimiento contemplado previamente en la ley, para la ejecución de las garantías reales que hubieren otorgado; sin dejar de advertir este juzgador que de aceptar lo planteado por la actora, se fomentaría un desequilibrio patrimonial entre las partes, pues pudiera presentarse que el bien dado en garantía contenga un valor económico superior a la suma de dinero que garantiza, lo cual constituiría un enriquecimiento ilícito o abuso de derecho que los órganos de justicia no podemos en modo alguno amparar.-

Por estas razones, este tribunal aún cuando estimó admisible ad inicio la presente demanda; no se encuentra impedido para que en esta etapa del proceso se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma; motivos por las cuales, este Tribunal se abstiene de entrar al fondo de la causa y de analizar y juzgar los argumentos, defensas y probanzas de la partes; y pasa a dictar los siguientes pronunciamientos;