REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO.- EXPEDIENTE N° 7926-08.-
Se inició el presente proceso, por solicitud de SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, presentada por los Ciudadanos: ELIZAUL ZARATE CONTRERAS y MILAGROS JOSEFINA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° V-10.266.726 y 11.796.785, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.836. Acompañaron a su solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio.-
Por auto de fecha 05 de Marzo del 2008, el Tribunal admitió la solicitud y acordó darle el curso de Ley.-
En fecha 11 de Marzo del 2009, comparece el ciudadano ELIZAUL ZARATE CONTRERAS asistida por el Abogado en ejercicio ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE y solicita la CONVERSIÓN de la SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO y manifiesta al Tribunal que ha transcurrido más de un (01) año de su separación sin que haya habido reconciliación. Por auto de fecha 17 de Marzo de 2.009 este Tribunal acordó la Notificación de la Ciudadana MILAGROS JOSEFINA SALAZAR, en fecha 14 de Diciembre del 2009, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Ciudadana MILAGROS JOSEFINA SALAZAR, en fecha 08-12-2.009.-
El Tribunal, visto el pedimento formulado por el ciudadano ELIZAUL ZARATE CONTRERAS para que se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio y debidamente Notificada como se encuentra la Ciudadana MILAGROS JOSEFINA SALAZAR, según se evidencia de la revisión de las actas procesales y vencido como se encuentra el término y lapso concedido, procede a dictar sentencia para lo cual hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Observa el Tribunal que la solicitud está basada en causa legal y en la sustentación de la misma se cumplieron los extremos a que se contrae el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil.-
SEGUNDO: Observa el Tribunal que a la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año después de declarada la separación de Cuerpos sin haber ocurrido en ese lapso la reconciliación de los cónyuges, lo cual hace procedente declarar la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, tal como se resolverá en el Dispositivo del presente fallo.-
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