REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 12 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2008-000384
ASUNTO : JP21-P-2008-000384


Revisado como ha sido exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto seguido en contra del Ciudadano DANIEL DE JESUS REYES SOUBLETT por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL cometido por pariente colateral, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana CARMEN EDITH SOUBLETTE DE NAVARRO, abocándose el suscrito al conocimiento de la presente causa en fecha 22-07-2009.

Se aprecia del contenido de las presentes actuaciones que en fecha 01 de Julio de 2009, en el presente asunto se acordó realizar el Sorteo de los Escabinos a los fines de constituir el Tribunal Mixto para el día 23 de Junio de 2009 a las 3:00 horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de que se observa que existe un error, por cuanto el delito acusado por el Ministerio Público se subsume en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo obligación impretermitible del tribunal sanear o rectificar los actos defectuosos, conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 192 del Código Orgánico procesal Penal. No obstante, de conformidad con el artículo 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, advierte la concurrencia de una circunstancia considerada de orden público, como lo es el principio del juez natural, y al respecto pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

La doctrina ha establecido que el Juez Natural es el designado conforme a las reglas y garantías plasmadas en el ordenamiento jurídico del Estado (Código Orgánico Procesal Penal. Jorge Longa Sosa). Asimismo, se ha asentado que:

“…El concepto de juez natural está íntimamente ligado a los principios de imparcialidad y del debido proceso.

El concepto de imparcialidad se refiere a consideraciones de orden subjetivo relacionadas con la predisposición anímica del juez, en tanto que el concepto de juez natural responde a la preexistencia del órgano de juzgamiento.

El órgano jurisdiccional está ahí, existe con antelación a la comisión del hecho criminal; por consiguiente, entra a conocer del asunto cualquiera que sea el imputado...” (Código Orgánico Procesal Penal (comentario) Adolfo Ramírez Torres). Continúa la doctrina asentando: “Este principio del juez natural...Consiste esencialmente, en la garantía que posee un ciudadano (venezolano o no) de ser juzgado por un tribunal competente, establecido por una ley previa y con jueces independientes e imparciales en la función de administrar justicia. Esta norma siguiendo las pautas del principio no admite excepción alguna...Su fundamento constitucional proviene del artículo 49.3 (del derecho al debido proceso: proceso justo)...y 49.4 (del derecho al debido proceso: juez natural) artículo 10...de la Declaración Universal de Derechos Humanos...el artículo XXVI único aparte...a ser juzgado por tribunales anteriormente establecidos...de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre...el artículo 8.1...de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14.1...del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos...” (Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Indio Merideño.).

Por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional ha asentado: “...las normas atributivas a la competencia no son, como parece pretenderlo el accionante, meras formalidades de las cuales pueda o deba prescindirse, so pretexto de preservación del bien jurídico de la justicia, así como de los derechos y garantías fundamentales que, en procura de la misma, se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrario, la regulación de la competencia –la cual, por cierto, es materia de eminente orden público, con todos los efectos de derecho que, de tal concepto, se derivan- es de sustancial importancia en orden a la efectiva vigencia del debido proceso y de los derechos que se encuentran vinculados en el mismo, entre otros, el juez natural –uno de cuyos atributos reconocidos es, justamente, que sea legalmente competente. Pero, además, las normas sobre competencia están destinadas al aseguramiento de la presencia real del no menos importante valor de la seguridad jurídica. De allí que no sea dable el relajamiento de las normas que regulan la competencia jurisdiccional –salvo autorización expresa de la ley- ni siquiera bajo el pretexto de búsqueda de una decisión justa, porque, precisamente, la justicia queda asegurada cuando quien la administra es aquel a quien la ley le reconoce legitimidad objetiva y subjetiva para ello y cuyo perfil, por tanto, se corresponda con la concepción del juez natural, uno de cuyos atributos es que sea competente según la ley...” (Sentencia de fecha 06NOV2002. Exp. N° 02-1924).

Como se puede advertir de lo asentado, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, el Juez Natural es aquel a quien la ley le atribuye la competencia para conocer una determinada situación jurídica.

Observa el suscrito que, el “Thema Decidendum” lo constituye la aplicación de un procedimiento distinto que no atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, destacándose que en la visión de género se estableció un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pero, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Así las cosas, la Ley consagra, en la Sección Séptima: Del Juicio Oral, artículo 105 que “Recibidas las actuaciones, el Tribunal de Juicio fijará la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública, en un plazo que no podrá ser menor de diez días hábiles ni mayor de veinte.”.

Enfatizando en el artículo106 que “En la Audiencia de juicio actuará sólo un juez o jueza profesional…”.

Consecuente con lo expuesto, al haberse continuado el presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, se omitió la aplicación de las disposiciones legales señaladas ut supra, por lo que debe este Tribunal rectificar los actos u omisiones importantes que pudieran tener efectos nocivos dentro del proceso, sólo en lo que respecta a la aplicación del procedimiento, debiéndose tramitar la causa mediante el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo en atención a lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, a la luz de los artículos 1, 7,12,13, 191, 192, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con los artículos 105 y 106 la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose en consecuencia la convocatoria directamente al juicio oral y público con Tribunal Unipersonal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Ordena tramitar la presente causa seguida en contra del ciudadano DANIEL DE JESUS REYES SOUBLETT por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL cometido por pariente colateral, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana CARMEN EDITH SOUBLETTE DE NAVARRO, mediante el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo en atención a lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, a la luz de los artículos 1, 7,12,13, 191, 192, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con los artículos 105 y 106 la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose en consecuencia la convocatoria directamente al juicio oral y público con Tribunal Unipersonal para el día 29-01-2010 a las 11:10 a.m.

Notifíquese a las partes, Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Central de esta Extensión Judicial Penal.
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 01

ABG. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN
LA SECRETARIA

ABG. INGRID BRUZUAL