REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 14 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2008-000089
ASUNTO : JP21-P-2008-000089


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


De conformidad con el cardinal 1° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dar cumplimiento al mismo y en consecuencia se identifica el Tribunal que dicta la presente Sentencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de La Pascua; actuando como TRIBUNAL MIXTO e integrado de la siguiente manera: Juez Presidente: Abogado HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN; JUECES ESCABINOS: CARLOS MAGNO RIOS (titular I), PERLA RODRIGUEZ GUTIERREZ (titular II), Y MILVIDA TORREALBA DE CABEZA (Suplente) y Secretario de Sala Abogado LOREN MONTAÑO.

ACUSADO: LUIS EDUARDO LOPEZ CELIS, venezolano, soltero, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.374.576, de 20 años de edad, natural de Valle de La Pascua, Estado Guarico, oficio Taxista, con domicilio Barrio La Romana, Calle Aragua Nº 09. Valle de La Pascua.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: Representada por la Abogada LISSETH ESTANGA DE FELIPE, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
DEFENSA: Representada por el Defensor Privado Abogado HECTOR SOTILLO.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 de la Extensión Valle de La Pascua del Circuito Judicial del Estado Guárico, actuando como TRIBUNAL MIXTO, procede a publicar In Extenso la SENTENCIA ABSOLUTORIA, cuya dispositiva fue dictada en audiencia del Juicio ORAL Y PUBLICO, de fecha 03 de Diciembre de 2009.

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación Fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“…En fecha 27 de enero del año dos mil ocho (2008), aproximadamente a las 01:00 horas de la mañana, encontrándose los funcionario policiales adscrito a Poli Guárico en labores de patrullaje por el sector la Romana, calle Orinoco cruce con calle la Hermita, de esta ciudad, quien al observar a un vehiculo que transportaba cinco personas quienes se detuvieron y realizada la inspección de personas, como la del vehiculo encontrando dentro del mismo un arma de fuego tipo revolver, con seis (6) cartuchos de balas sin percutir, quedando detenido el chofer del vehiculo identificado como Luís Eduardo López Celis, no portando para el momento de la aprehensión porte o documentación respectiva del arma antes referida….”

Los anteriores hechos a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público los encuadró en su escrito acusatorio ya presentado en contra del mencionado acusado plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Conforme a la narración que de los hechos efectuara la Representante del Ministerio Público, y que dieron base para arribar al acto conclusivo de proponer su correspondiente acusación, fueron ofrecidos y admitidos los siguientes elementos de pruebas:

EXPERTOS:

1.- Testimonio del funcionario CARLOS RIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valle de La Pascua; necesario y pertinentes por ser actuante en la fase preparatoria, quien suscribe:

.- Inspección Técnica No. 119 de fecha 27-01-2008, mediante la cual se deja constancia de la existencia y características del vehiculo en el cual fue localizada el arma de fuego.

-Inspección Técnica No. 120 de fecha 27-01-2008, realizada al lugar de los hechos, en la cual se deja constancia de la existencia y características del mismo.

2.-Testimonio del Funcionario ROBERT ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valle de La Pascua, necesario y pertinentes por ser actuante en la fase preparatoria, quien suscribe:
.- Inspección Técnica No. 119 de fecha 27-01-2008 mediante la cual se deja constancia de la existencia y características del vehiculo en el cual fue localizada el arma de fuego.

-Inspección Técnica No. 120 de fecha 27-01-2008, realizada al lugar de los hechos, en la cual se deja constancia de la existencia y características del mismo.
-Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-235-020 de fecha 27-01-2008, realizada al arma de fuego y cartuchos de balas (sin percutir, incautadas al imputado de los hechos, lo que constituye el objeto material del delito.

3.- Testimonio de la Funcionaria MARIA JOSE ROMANCE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valle de La Pascua, necesario y pertinentes por ser actuante en la fase preparatoria, quien suscribe:

-Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-235-020 de fecha 27-01-2008, realizada al arma de fuego y balas sin percutir, incautadas al imputado de los hechos, lo que constituye el objeto material del delito.


TESTIMONIOS:
Se promueven y ofrecen de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguientes testimonios:

1.- Testimonio del funcionario Inspector (PG) MONSALVE JAKSON, adscrito a la Brigada de Acción Comunal y Rural de la Policía del Estado Guárico; necesario y pertinente por ser funcionario actuante en la aprehensión del imputado y testigo presencial de los hechos. Quien depondrá acerca de que ese día se encontraba en labores de patrullaje relativas al servicio, cuando observó un vehículo rojo, en el cual se transportaban cinco personas, por lo que le solicitaron que se detuviera y le efectuaron una inspección al vehículo en el cual se transportaba, localizando un arma de fuego tipo revolver en la parte de abajo del asiento del conductor.

2.- Testimonio del funcionario Distinguido (PG) SALAZAR ALFREDO, adscrito a la Brigada de Acción Comunal y Rural de la Policía del estado Guárico; necesario y pertinente por ser el Funcionario actuante en la aprehensión del imputado y testigo presencial de los hechos. Quien depondrá acerca de que ese día se encontraba en labores de patrullaje relativas al servicio, cuando observó un vehículo rojo, en el cual se transportaban cinco personas, por lo que le solicitaron que se detuviera y le efectuaron una inspección al vehiculo en el cual se transportaba, localizando un arma de fuego tipo revolver en la parte de abajo del asiento del conductor.

3.-Testimonio del Funcionario Distinguido (PG) MORENO MARCIAL adscrito a la Brigada de Acción Comunal y Rural de la Policía del estado Guárico; necesario y pertinente por ser el Funcionario actuante en la aprehensión del imputado y testigo presencial de los hechos.

4.- Testimonio del Ciudadano JHONNY ENRIQUE FIGUEROA HERRERA necesario y pertinente por ser testigo presencial del procedimiento de aprehensión del imputado.

5.-Testimonio del Adolescente CEDEÑO PEREZ FRANCISCO necesario y pertinente por ser testigo presencial del procedimiento de aprehensión del imputado.

6.-Testimonio del Ciudadano JENDER FERNANDEZ necesario y pertinente por ser testigo presencial del procedimiento de aprehensión del imputado.

DOCUMENTALES:
Se promueven y ofrecen de conformidad con establecido el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporadas en el juicio oral y público, por medio de su lectura los siguientes:

1.- Acta policial de aprehensión del imputado de fecha 27-01-2008, suscrita por los Funcionarios Inspector (PG) MONSALVE JAKSON, Dtgdo (PG) SALAZAR ALFREDO Y digo (PG) MORENO MARCIAL adscritos a la Brigada de Acción Comunal y Rural de la Policía del Estado Guárico, necesaria y pertinente ya que mediante ésta se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión del imputado así como la incautación de un arma de fuego, calibre .38 mm y seis balas sin percutir del mismo calibre.

2.-Inspección Técnica No. 119 de fecha 27-01-2008 suscrita por los Funcionarios CARLOS RIOS Y ROBERT ZAMBRANO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valle de La Pascua, realizada al vehículo en el cual se localizó el arma de fuego.

3.-Inspección Técnica No. 120 de fecha 27-01-2008 suscrita por los Funcionarios CARLOS RIOS Y ROBERT ZAMBRANO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valle de La Pascua, necesaria y pertinente ya que por medio de este se demostrará la existencia y particularidades del lugar en que ocurrieron los hechos.

4.-Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-235-020 de fecha 27-01-2008 suscrita por los Funcionarios MARIA JOSE ROMANCE Y ROBERT ZAMBRANO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valle de La Pascua, donde se deja constancia de la existencia del arma de fuego tipo revólver, y de las bala no percutidas, incautados al imputado para el momento de su aprehensión, que constituyen el objeto material del delito.

Por su parte, la Defensa Privada, concedido como le fue el derecho de palabra procedió a formular sus alegatos de la manera siguiente:

“La defensa rechaza la acusación como ha sido presentada al considerar que las pruebas del Ministerio Público son insuficientes para demostrar la culpabilidad de mi representado, sólo está acreditada la existencia de un arma, la defensa hará uso de la comunidad de la prueba y en el transcurso del debate se demostrará la tesis señalada por esta defensa”.


Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se le imputan, se le impuso al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5°, que lo exime de declarar en causa propia, así como de los dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se dio cumplimiento, manifestando el mismo su deseo de rendir declaración, fue identificado de la siguiente manera: LUIS EDUARDO LOPEZ CELIS, venezolano, soltero, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 19.374.576, de 20 años de edad, natural de Valle de la Pascua Estado Guarico, oficio chofer, hijo de los ciudadanos: MARIA MARBELIA CELIS y de CARLOS EDUARDO LOPEZ, con domicilio en: RESIDENCIADO, EN LA ROMANA, CALLE ARAGUA, CASA N° 09. DE VALLE DE LA PASCUA; y señaló:

“Esa noche yo me encontraba taxiando soy padre de familia tengo dos hijos vengo de playa verde en los cerritos me sacan la mano cuatro personas y me dicen que van hacia el polideportivo y me meto por la calle concordia y salgo por la calle Orinoco cuando nos interceptan los comandos y nos revisan y todo bien luego nos llevan luego al comando y allí nos sentaron y tuvimos rato allí como ha eso de media hora nos llaman y nos dicen que apareció un arma de fuego en el vehiculo y yo no se de donde la sacaron, pasamos esa noche preso. el los otros moviéndose y a mi no me decían nada, luego soltaron a los otros cuatro muchacho y luego me dijeron que a usted lo vamos a presentar, si hubo un ocultamiento de arma porque no presentaron a los cinco sino a mi solo, no es justo, no se de donde salio esa arma de fuego, es todo”.


CAPITULO II
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS Y PRESENTADOS

De conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal; se procedió a la recepción y materialización de los medios de pruebas admitidos y ofrecidos por el Representante del Ministerio Público y a los cuales se adhirió la Defensa.

1. Seguidamente el Tribunal, hizo ingresar a la sala a la Experto MARIA JOSE ROMANCE, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.396.748, se le impuso de los motivos por el cual fue llamada a este proceso, se le tomó juramento de de Ley, se le puso a la vista la inspección técnica efectuada por su persona relacionado con el presente proceso, reconociendo su contenido y firma y expuso al tribunal el conocimiento que tiene de los hechos investigados. Fue interrogado por las partes y el Tribunal.

2 funcionario ALFREDO JOSE SALAZAR GIL, Distinguido, adscrito a LA Brigada de Acción Comunal (BACOR), Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.667.755, quien fue impuesto de los motivos por el cual fue llamado a este proceso, se le tomó juramento de declarar la verdad, que de falsear los hechos podría ser objeto de un proceso por el delito de falso testimonio a instancia del Ministerio Público, se le puso a la vista la acta policial suscrita por su persona relacionado con el presente proceso, no reconociendo su contenido y firma y expuso al tribunal el conocimiento que tiene de los hechos investigados. Fue interrogado por el Ministerio Público, la Defensa y el Juez Presidente.

3 funcionario JACKSON ALBERTO MONSALVE BARAJAS, Inspector, adscrito a la Policía del Estado Guárico, suministró sus datos personales, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.873.803, quien fue impuesto de los motivos por el cual fue llamado a este proceso, se le tomó juramento de declarar la verdad, que de falsear los hechos podría ser objeto de un proceso por el delito de falso testimonio a instancia del Ministerio Público, se le puso a la vista la acta policial suscrita por su persona relacionado con el presente proceso, reconociendo su contenido y firma y expuso al tribunal el conocimiento que tiene de los hechos investigados. Fue interrogado por las partes y el Tribunal.

4 Funcionario MARCIAL YOVANNY MORENO MORENO Cabo Segundo adscrito a la Policía del estado Guárico, suministro sus datos personales, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.395. 916, quien fue impuesto de los motivos por el cual fue llamado a este proceso, se le tomó juramento de declarar la verdad, que de falsear los hechos podría ser objeto de un proceso por el delito de falso testimonio a instancia del Ministerio Público, se le puso a la vista la acta policial suscrita por su persona relacionado con el presente proceso, reconociendo su contenido y firma y expuso al tribunal el conocimiento que tiene de los hechos investigados. Fue interrogado por las partes y el Tribunal.

De seguido se le cedió la palabra al Ministerio Público, quien luego de una breve reseña de lo acontecido en las sesiones realizadas en el juicio oral, expone que se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y continuar el presente juicio prescindiéndose de las demás pruebas.

Posteriormente y por cuanto no hay más medios de pruebas que evacuar, el ciudadano Juez Presidente declaró concluido el lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó la continuación del Juicio Oral y Público.

CAPITULO III
CONCLUSIONES DE LAS PARTES



Por parte del Ministerio Público:
Quien entre otras cosas indicó:

“Con el juicio se busca llegar a la verdad, aquí quedó demostrado que existía un arma de fuego, mediante a la experticia, la cual fue ratificada por la experto Maria José Romance con el testimonio de los funcionarios actuantes, que eso ocurrió el 27-01-2009 para las fechas de la candelaria, que se encontró un arma de fuego en el vehiculo Corolla color rojo conducido por el acusado y para el momento el conductor no demostró su posesión. Habiendo estado otras cuatro personas. No pudiéndose demostrar la responsabilidad del acusado, prevaleciendo la presunción de inocencia, en base a este y por cuanto no se pudo demostrar su responsabilidad, y en base a lo que establece el artículo 8 del código orgánico procesal penal, que se presume la inocencia, hasta que se demuestre lo contrario. Existiendo contradicción en las declaraciones de los funcionarios sobre donde fue el lugar donde presuntamente localizan el arma. No se pudo establecer fehacientemente la responsabilidad del acusado, por cuanto estaban otras cuatro personas, es por lo que esta representante fiscal estima que el hoy acusado debe ser absuelto del hecho que se le imputa, por no haber quedado demostrada su responsabilidad, es todo.


Por su parte la Defensa Pública acotó:

“La defensa está de acuerdo con la solicitud planteada por el Ministerio Público en relación a la absolución de mi defendido y solicito se le otorgue la Libertad Plena dejando sin efecto las medidas cautelares a las cuales se encuentra sujeto, es todo”.
.
Acto seguido el Tribunal se dirige al imputado LUIS EDUARDO LOPEZ CELIS, lo impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y pregunta si tiene algo que agregar en este acto, manifestando que no tiene nada que agregar.

Se declaró cerrado el debate Oral y Público y se retiró el Tribunal a dictar sentencia.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, el cual tuvo lugar en audiencia de fecha 19-11-2009, 23-11-2009, 01-12-2009, y 03-12-2009, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Mixto, estima acreditados los siguientes hechos:
“…En fecha 27 de enero del año dos mil ocho (2008), aproximadamente a las 01:00 horas de la mañana, encontrándose los funcionario policiales adscrito a Poli Guárico en labores de patrullaje por el sector la Romana, calle Orinoco cruce con calle la Hermita, de esta ciudad, quien al observar a un vehiculo que transportaba cinco personas quienes se detuvieron y realizada la inspección de personas, como la del vehiculo encontrando dentro del mismo un arma de fuego tipo revolver, con seis (6) cartuchos de balas sin percutir, quedando detenido el chofer del vehiculo identificado como Luís Eduardo López Celis, no portando para el momento de la aprehensión porte o documentación respectiva del arma antes referida….”


CAPITULO V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal hacer una apreciación de las pruebas evacuadas en el desarrollo del Juicio Oral y Público, de acuerdo a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.


1) Declaración del Experto MARIA JOSE ROMANCE, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Valle de La Pascua, quien reconoció en contenido y firma Reconocimiento Legal Nº 9700-235-020 de fecha 27-01-2008, realizada al Arma de fuego y a las balas, a quien se le otorga pleno valor probatorio por ser experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien da fe del contenido del Informe pericial realizado.

2) Declaración del funcionario ALFREDO JOSE SALAZAR GIL, Distinguido, adscrito a LA Brigada de Acción Comunal (BACOR), la cual no se valora como elemento probatorio, ni de la comisión del hecho punible ni de la aprehensión del ciudadano LUIS EDUARDO LOPEZ CELIS, por cuanto no fue testigo presencial de los hechos, no tuvo conocimiento del procedimiento y de la presunta incautación del arma de fuego.

3) Declaraciones de los ciudadanos funcionario JACKSON ALBERTO MONSALVE BARAJAS y MARCIAL YOVANNY MORENO MORENO, funcionarios adscrito a la Policía del Estado Guárico, quienes ratificaron en contenido y firma el acta policial de fecha 27-01-2008, sin embargo, este Tribunal no le confiere credibilidad ni valor probatorio con fundamento a las contradicciones en que incurrieron los mismos al explicar la actuación policial realizada; el funcionario JACKSON ALBERTO MONSALVE BARAJAS, manifestó que el arma de fuego la incautó en el vehículo en el cual se desplazaban los ciudadanos, específicamente en el puesto del conductor, que dicha arma la encontró cuando realizó la inspección del vehículo a la altura de la Romana y el funcionario MARCIAL YOVANNY MORENO MORENO, manifestó que no encontraron nada, que trasladaron el vehículo y a los ciudadanos para el Comando, y posteriormente el Inspector manifestó que había encontrado un arma de fuego, creando dudas y vacíos en los juzgadores.

En relación a las pruebas documentales admitidas y evacuadas, como son 1 Inspección Técnica No. 120 de fecha 27-01-2008 suscrita por los Funcionarios CARLOS RIOS Y ROBERT ZAMBRANO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valle de La Pascua. 2 Inspección Técnica No. 119 de fecha 27-01-2008 suscrita por los Funcionarios CARLOS RIOS Y ROBERT ZAMBRANO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valle de La Pascua. 3.-Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-235-020 de fecha 27-01-2008 suscrita por los Funcionarios MARIA JOSE ROMANCE Y ROBERT ZAMBRANO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valle de La Pascua, donde se deja constancia de la existencia del arma de fuego tipo revólver, y de las bala no percutidas; a las mismas se les otorga pleno valor probatorio, por haber sido realizadas por expertos adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, formados en el campo científico de la Criminalística, quienes las suscribieron y dieron fe de las evidencias de interés criminalístico analizadas.


Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

Este Tribunal de Juicio Mixto Nº 01, considera no demostrada la culpabilidad del acusado LUIS EDUARDO LOPEZ CELIS, en razón de que los medios probatorios incorporados al Juicio Oral y Público, no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste. En efecto para haber podido declarar como probada la actitud dolosa del agente, ha debido contarse con elementos de certeza para determinar el resultado antijurídico, caso contrario se está en presencia de una circunstancia de inculpabilidad, lo cual en el presente caso es lo más ajustado de acuerdo con los elementos aportados al conocimiento de quien juzga. Habida cuenta, la Representante del Ministerio Público solicitó que se dictara una sentencia absolutoria pedimento este ratificado por la defensa del acusado. ASÍ SE DECIDE.-

Este Juzgador destaca, que la valoración de las pruebas llevada a efecto se realiza en uso de las facultades que confiere el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, en la observancia de los principios de inmediación, oralidad, y contradicción a que esa actividad se somete, conduciendo a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron; gozando de especial y exclusiva facultad de intervenir en la practica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad y coherencia.
A mayor abundamiento, destacando la doctrina de avanzada de los nuevos tiempos. La garantía del debido proceso constituye la garantía judicial más importante y es reconocida de manera expresa y amplia en el artículo 49 de la Constitución de 1999, relacionada con la sustanciación de cualquier acusación penal o bien para la determinación de cualquier otra obligación de orden civil, administrativa, laboral, fiscal o de otro carácter. Dicha garantía se encuentra enunciada en el numeral 3º del artículo 49 de la Carta Fundamental en los términos siguientes: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” Esta garantía procesal o judicial también se encuentra expresada en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en los siguientes términos:

“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

La Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 106, de fecha 19/03/2003, señaló lo siguiente:
“El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho...”

Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. e., Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional.
Al comentar el contenido y alcance de esta garantía, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:
“Se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”.

En el mismo orden de ideas, en sentencia de fecha 1 de febrero de 2001, al comentar las garantías consagradas en el artículo 49 de la Constitución de 1999, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:

“La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan la de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses”.

De tal manera que se trata de una garantía general que rige para todo tipo de proceso, ordinario o especial, de cualquier naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), que permite una eficaz defensa a las partes y posibilita una tutela judicial efectiva.
Dentro del conjunto de garantías que amparan al ciudadano, contamos con la presunción de inocencia. Este derecho afirma que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. Los instrumentos internacionales de derechos humanos han reconocido el derecho a la presunción de inocencia como parte del debido proceso relativo a la substanciación de una acusación criminal. El numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de 1999 ratificó esta garantía procesal en los siguientes términos: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. En armonía con este garantía, el artículo 8 del COPP consagra semejante derecho en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Por supuesto, se trata de una presunción meramente legal que admite prueba en contrario.
Una de las consecuencias fundamentales de este principio es lo concerniente a la “carga de la prueba” dentro del proceso, el cual recae sobre quien acusa, ya sea el Fiscal del Ministerio Público o bien el querellante, y no sobre quien se defiende, salvo que exista abundante evidencia circunstancial, tal como lo advirtiera la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el “Informe sobre la situación de los derechos humanos en Nicaragua” en 1981. A este respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente: “La carga de la prueba en el proceso penal recae sobre el acusador y sobre el representante del Ministerio Público ya que ellos son los actores. Además, con base en el principio de presunción de inocencia, le basta al imputado negar lo que se le imputa o contradecir los cargos fiscales para quedar exento de toda obligación de probar”.
Este principio tampoco permite consecuencias perjudiciales para el imputado, distintas de la privación de libertad, como por ejemplo la excesiva publicidad ante los medios que pueda desacreditarlo ante la sociedad, exponiéndolo a la condena de la opinión pública antes de que se le dicte sentencia, o someterlo a un largo proceso que pueda dañar los negocios o la vida privada del acusado; tal como lo afirma Faúndez Ledesma, siguiendo la doctrina del Comité de Derechos Humanos:“... en virtud de la presunción de inocencia, el acusado no puede ser objeto de comentarios públicos perjudiciales por parte de las autoridades, y que ella implica el derecho a ser tratado de conformidad con este principio, teniendo las autoridades públicas “la obligación de no prejuzgar el resultado de un proceso”.
Por último, cabe resaltar que la presunción de inocencia sólo se puede invalidar después que se haya demostrado la culpabilidad del acusado en virtud de una sentencia definitiva; igualmente, dicha culpabilidad debe probarse conforme a la ley, incluyendo las garantías a un juicio justo.

En definitiva, ha de concluirse que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que siempre ha amparado al ciudadano LUIS EDUARDO LOPEZ CELIS, no teniendo este Tribunal elementos de juicio que permitan arribar a una decisión distinta que no sea una Sentencia Absolutoria. Y ASI SE DECIDE.

En fuerza de lo expuesto, en el Juicio Oral y Público no fue presentada ninguna prueba fehaciente por parte del Representante del Ministerio Público, que hiciera conducir a la conciencia de quienes deciden, que el ciudadano LUIS EDUARDO LOPEZ CELIS, es el autor del delito acusado. Quedando en consecuencia, no demostrada ni la culpabilidad, ni la autoría, ni acreditada la responsabilidad penal del mismo.

CAPITULO VI
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:

En virtud de lo antes expuesto, este juzgador considera que no se encuentra plenamente comprobada la culpabilidad del ciudadano LUIS EDUARDO LOPEZ CELIS, en la comisión del delito acusado de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de La Pascua; actuando como TRIBUNAL MIXTO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE ABSUELVE por Unanimidad al ciudadano LUIS EDUARDO LOPEZ CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.374.536, de 20 años de edad, natural de Valle de La Pascua, Estado Guarico, del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, por cuánto se evidencia que no se probó su autoría y la consiguiente responsabilidad penal del delito por el cual el Representante del Ministerio Público lo acusó ante este Tribunal, dado que no existieron elementos de convicción suficientes en el juicio oral y público que determinaran su autoría. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 65, 173 y 175, encabezamiento, artículo 177, 361, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas al ciudadano LUIS EDUARDO LOPEZ CELIS, ordenándose el cese de su condición de acusado. TERCERO: Se ordena la confiscación del arma de fuego incautada, TIPO REVOLVER, CAÑON LARGO, EMPUÑADURA DE MANO DE MADERA DE COLOR MARRÓN, MARCA SMITH & WESSON DE FABRICACIÓN USA, SERIAL 43372, SERIAL DE TAMBOR K-Ñ372, CALIBRE 38 MM, de conformidad con el articulo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su remisión a la Dirección de Armamento a la Fuerza Armada Nacional comisionándose ampliamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de Valle de La Pascua a los fines que se materialice la entrega del arma incautada.

Contra la presente sentencia procede el RECURSO DE APELACION por parte de quien tenga legitimidad y le cause agravio, de conformidad con los artículos 433, 436, 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada, todo de conformidad con los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua a los Catorce (14) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010). A los 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 01


ABG. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN.


LOS JUECES ESCABINOS



CARLOS MAGNO RIOS (titular I)




PERLA RODRIGUEZ GUTIERREZ (titular II)



MILVIDA TORREALBA DE CABEZA (Suplente)




LA SECRETARIA


ABG. LOREN MONTAÑO