REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 27 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2008-003969
ASUNTO : JP21-P-2008-003969

Acusado: Rubén Celestino Graterol
Juez: Raquel Villarroel Ernandez
Decisión: Admisión de los hechos

Identificación de las Partes

Acusado: RUBEN CELESTINO GRATEROL, Venezolano, mayor de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacido en fecha 26-08-1949, de 60 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio El Samán calle la Esperanza, casa 80, Valle de la Pascua, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad No. 4.798.973.
Fiscal del Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por al ciudadano Hugo Hurtado, Fiscal Sexto del Estado Guárico con sede en esta ciudad.
Defensa: La defensa es ejercida por el ciudadano Freddy Celaya, Defensor Público Penal de esta jurisdicción.

Hechos objeto del Juicio:

Se reciben las presentes actuaciones en fecha 03 de marzo del año 2009, en virtud del procedimiento abreviado decretado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal en la causa seguida al ciudadano RUBEN CELESTINO GRATEROL, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, motivo por el cual este Tribunal convoco a las partes a la celebración del juicio oral y público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En la apertura del debate, el Fiscal 6º del Ministerio Público, Hugo Hurtado, señaló que los hechos objeto del juicio ocurrieron en fecha 26-11-2008, en el Sector Santa Rosa- La Esperanza, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 2, Tercera Compañía, Destacamento 28 de la Guardia Nacional de Valle de La Pascua Estado Guarico, aprehendieron al ciudadano Rubén Celestino Graterol, quien portaba un arma de fuego, tipo revolver, cromado, calibre 38 mm, marca amadeo Rossi, serial de tambor Nº J286509, cañón corto, con cacha de madera de color marrón, de seis tiros, con cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir siendo puesto a la orden del Ministerio Público por cuanto no portaba su debida documentación; así mismo expuso los medios de prueba e indicó su pertinencia, presentando formal acusación contra el referido ciudadano por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas y que al finalizar el Juicio y evacuados todos los medios probatorios, el mismo sea declarado culpable.

El Defensor Pública Penal, Freddy Celaya, en su derecho de palabra indico que en previa entrevista realizada con su defendido, le manifestó que tiene la intención de Admitir los hechos, solicitando que una vez oída la manifestación de su representado, se le aplique la sentencia respectiva con las rebajas correspondientes de acuerdo a lo establecido en la ley; de igual forma solicitó que se le ampliaran las presentaciones al ciudadano RUBEN CELESTINO GRATEROL a cada sesenta días, de conformidad con lo que establecido el articulo 87 de la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela.

Continuando con el acto, se le cedió la palabra al acusado, RUBEN CELESTINO GRATEROL, Venezolano, mayor de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacido en fecha 26-08-1949, de 60 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio El Samán calle la Esperanza, casa 80, Valle de la Pascua, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad No. 4.798.973, quien fue impuesto de los hechos objeto de la acusación, a tenor de lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente fue impuesto del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez informado de la admisión de la acusación y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, éste manifestó: “Admito los hechos, reconozco mi participación y solcito la inmediata imposición de la pena correspondiente”.

Motivaciones para decidir:

El Fiscal del Ministerio Público fundamenta la acusación penal presentada contra el ciudadano RUBEN CELESTINO GRATEROL, con los siguientes elementos: 1) La declaración de los funcionarios Elio Bautista Carvajal Ramírez, Ríos José Félix, Bolívar Torres, adscritos al Comando Regional Nº 2, Tercera Compañía, Destacamento 28 de la Guardia Nacional de Valle de La Pascua Estado Guarico, quienes realizaron la aprehensión del acusado de autos; 2) Declaración de los ciudadanos Carlos Eduardo Ancheta Pérez y Raúl Mongue Rivero, quienes fueron testigos presénciales de los hechos; 3) Declaración de los funcionarios Héctor Lameda y Robert Zambrano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación de Valle de La Pascua Estado Guarico, quienes realizaron Inspección ocular al sitio del suceso y Reconocimiento Legal al arma de fuego incautada al acusado.-

Una vez examinada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, y analizados los hechos, considera quién decide que la conducta desplegada por el sujeto activo de este caso, ciudadano RUBEN CELESTINO GRATEROL, encuadra con la calificación jurídica dada a los mismos por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud que de los elementos señalados se puede inferir que dichos ciudadano llevaban en su poder un arma de fuego, tipo revolver, cromado, calibre 38 mm, marca amadeo Rossi, serial de tambor Nº J286509, cañón corto, con cacha de madera de color marrón, de seis tiros, con cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, el cual fue encontrada por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 2, Tercera Compañía, Destacamento 28 de la Guardia Nacional de Valle de La Pascua Estado Guarico, cuando les realizaron la revisión personal, configurándose con ello la comisión del delito de Porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y al demostrar estos elementos probatorios la participación del acusado en el delito imputado, aunado a la admisión de hechos que hiciera el acusado, es por lo que se debe admitir en su totalidad la acusación y las pruebas ofrecidas por el Fiscal, en virtud de haber demostrado su pertinencia y necesidad, al igual que las ofrecidas por la defensa del acusado. Y así se decide y se declara:

Con respecto a la solicitud de revisión de medida efectuada por la defensa, considera quién decide, que la misma es procedente, acordándose ampliar el lapso de presentaciones de cada treinta días a cada sesenta días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial; en consecuencia se ordena librar oficio a la referida oficina informando sobre la ampliación del régimen de presentaciones, a tenor de lo dispuesto en los artículos 264 y 256 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la solicitud de imposición de pena hecha por el acusado, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal., este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, previa a las siguientes consideraciones:

El citado artículo dispone: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…El juez o jueza deberá informar al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación de este procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del juicio en su totalidad. En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”


En el caso que nos ocupa, el delito por el cual el Fiscal del Ministerio Público presentó formal acusación y por el cual el acusado admitió los hechos, es el de Porte ilícito de arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, que contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio aplicable es de cuatro (04) años de prisión. Por otra parte, no consta que el acusado tenga antecedentes penales, por lo que la pena a imponer será considerada en su límite inferior, es decir tres (03) años. Por último, en virtud que el acusado admitió los hechos la pena será rebajada en la mitad, en virtud que no se trata de violencia contra las personas y la pena máxima no excede de 08 años, en consecuencia la pena que en definitiva deberán cumplir el acusado RUBEN CELESTINO GRATEROL, será la de un (01) año y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley. Y así se declara y se decide.

DISPOSITIVA:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Unipersonal Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la acusación interpuesta por la Representación Fiscal en contra del ciudadano RUBEN CELESTINO GRATEROL, Venezolano, mayor de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacido en fecha 26-08-1949, de 60 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio El Samán calle la Esperanza, casa 80, Valle de la Pascua, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad No. 4.798.973, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio Público, por ser necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 330.9, 196 Y 197 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se CONDENA al ciudadano: RUBEN CELESTINO GRATEROL, Venezolano, mayor de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacido en fecha 26-08-1949, de 60 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio El Samán calle la Esperanza, casa 80, Valle de la Pascua, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad No. 4.798.973, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, previa acogimiento del medio alternativo a la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos, aplicando el limite inferior, más las accesorias de ley establecidos en el articulo 16 del código Penal. De conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 37 y 74 ordinal 4° ambas del código Penal. CUARTO: En cuanto a la condenatoria en costas este Tribunal deja sin efecto la aplicación de los establecidos de conformidad al artículo 34 del Código Penal, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2004, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia N° 590, expediente N° 03-2426. QUINTO: Se acuerda la solicitud planteada por la Defensa referida a la ampliación de las presentaciones con relación al ciudadano RUBEN CELESTINO GRATEROL, a cada sesenta (60) días, las cuales deberá seguir cumpliendo por ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial; en consecuencia se ordena librar oficio a la referida oficina informando sobre la ampliación del régimen de presentaciones. Se deja constancia que la defensa renuncia al lapso de apelación. SEXTO: Se notifica a las partes que la sentencia será publicada íntegramente dentro de un lapso de diez (10) días contados a partir del día de hoy según prevé el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuya oportunidad de publicación integra quedan debidamente notificadas las partes en esta audiencia, pudiendo ejercer las partes los Recursos que estimen pertinentes a partir del día hábil siguiente a su publicación. Así mismo se ordena Remitir el presente asunto al tribunal de ejecución en el lapso legal correspondiente.
Regístrese y publíquese lo decidido, lo cual se notificó a las partes en la audiencia oral. Dada, firmada y sellada en el Sala de Audiencias Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2010 (27-01-2000). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA DE JUICIO 2,


ABG. RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ LA SECRETARIA,