REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 27 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2009-002664
ASUNTO : JP21-P-2009-002664


Acusado: Ron José Herrera Mayorga
Juez: Raquel Villarroel Ernàndez
Decisión: Admisión de los hechos


Identificación de las Partes

Acusados: RONNI JOSÉ HERRERA MAYORGA, venezolano, de natural de Valle de la Pascua estado Guárico, nacido en fecha 06-12-1985, de estado civil soltero, profesión u oficio Herrero, hijo de Nancy Mayorga (v) y de Nelson Herrera (f), domiciliado en Sector La Romana, calle Aragua, casa Nº 11, Valle de la Pascua estado Guárico, teléfono 0235-341.28.36 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.740.995.-
Fiscal del Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por el ciudadano Ronald Cobarrubia, Fiscal Décimo Sexto del Estado Guárico con sede en San Juan de Los Morros.-
Defensa: La defensa es ejercida por el ciudadano Octavio Capezzuti, abogado en ejercicio.-

Hechos objeto del Juicio:

Se reciben las presentes actuaciones en fecha 07 de agosto del año 2009, en virtud del procedimiento abreviado decretado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal en la causa seguida al ciudadano RONNI JOSE HERRERA MAYORGA, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Modalidad de Distribuidos Menor Contra, motivo por el cual este Tribunal convoco a las partes a la celebración del juicio oral y público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En la apertura del debate, el Fiscal 16º del Ministerio Público, Ronald Cobarrubia, señaló que los hechos objeto del juicio son los siguientes: “… Que el ciudadano acusado de autos fue aprehendido el día jueves, 9 de julio de 2009, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Penales perteneciente a la Policía del Pueblo Guariqueño con jurisdicción en todo el estado Guárico; siendo éstos los funcionarios Cabo Primero MANUEL CHIRINOS SOLÓRZANO, distinguido CARLOS LANDAETA y agente ROYMER TIAPA, en el momento en que se encontraban dándole cumplimiento o a una orden de allanamiento expedida por el tribunal de control penal número uno de este circuito judicial penal, los cuales se constituyeron en la residencia del mencionado ciudadano en compañía de dos testigos, siendo éstos los ciudadanos FRANCO JOSE HERRERA y ABELARDO ALEXANDER NAVAS, debidamente identificados y una vez en el inmueble conforme al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizar la inspección del inmueble donde reside dicho ciudadano, logrando incautar en varios dormitorios y ambientes, un total de diecinueve envoltorios, envueltos en material sintético y atados con hilos de coser de varios colores; dos teléfonos celulares; una motocicleta desarmada, con varios repuestos dispersos y para este tipo de vehículo, con respecto a lo que el cual el mencionado ciudadano manifestó que la había dejado un amigo suyo que él había robado en días anteriores; de igual manera le fue localizado en una revisión corporal conforme al artículo 205 eiusdem, la cantidad de cincuenta y cuatro bolívares fuertes, en billetes de diferentes denominaciones. Dejándose constancia en el acta policial de todo el procedimiento practicado. En vista del hallazgo de drogas ilegales ocultadas, los funcionarios procedieron a leerle sus derechos insertos en el artículo 125 eiusdem, siendo trasladado en consecuencia hasta la sede del órgano aprehensor e informando en el lapso legal al Ministerio Público de lo ocurrido, quien giró las instrucciones pertinentes, con la finalidad de esclarecer los hechos; así mismo expuso los medios de prueba e indicó su pertinencia, presentando formal acusación contra el referido ciudadano por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte con la agravante del artículo 46 ordinal 5° ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas y que al finalizar el Juicio y evacuados todos los medios probatorios, el mismo sea declarado culpable.

El Defensor Privado, Octavio Capezzuti, en su derecho de palabra indico que en previa entrevista realizada con su defendido, le manifestó que tiene la intención de Admitir los hechos, solicitando que una vez oída la manifestación de su representado, se le aplique la sentencia respectiva con las rebajas correspondientes de acuerdo a lo establecido en la ley.

Continuando con el acto, se le cedió la palabra al acusado, RONNI JOSÉ HERRERA MAYORGA, venezolano, de natural de Valle de la Pascua estado Guárico, nacido en fecha 06-12-1985, de estado civil soltero, profesión u oficio Herrero, hijo de Nancy Mayorga (v) y de Nelson Herrera (f), domiciliado en Sector La Romana, calle Aragua, casa Nº 11, Valle de la Pascua estado Guárico, teléfono 0235-341.28.36 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.740.995, quien fue impuesto de los hechos objeto de la acusación, a tenor de lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente fue impuesto del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez informado de la admisión de la acusación y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, éste manifestó: “Admito los hechos, reconozco mi participación y solcito la inmediata imposición de la pena correspondiente”.

Motivaciones para decidir:

El Fiscal del Ministerio Público fundamenta la acusación penal presentada contra el ciudadano Ronni José Herrera Mayorga y admitida en su oportunidad legal por el tribunal de Control, con los siguientes elementos: I) PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los expertos Ing. Jaizomar Vargas y TSU Elizabeth Ochoa, adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Subdelegación San Juan de Los Morros, quienes realizaron las experticias a la sustancia incautada, la cual resulto droga y a la orina del acusado de autos. 2.- Testimonio de los funcionarios Noel Pérez y José Douglas Flores Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Subdelegación de Valle de La Pascua, funcionario quienes se trasladaron al lugar de los hechos y levantaron acta de lo observado. 3.- Testimonio de los funcionarios Cabo Primero (PPG) Manuel Chirinos, Distinguido (PPG) Carlos Landaeta, Agente (PPG) Roymer Tiapa, adscritos a la Policía del Pueblo Guariqueño, funcionarios actuante en el procedimiento realizado donde fue aprehendido el acusado de autos. 4.- Declaración de los ciudadanos Frank José Herrera Mayorga y Abelardo Alexander Navas Bicle, testigos presénciales en la incautación de la droga oculta en poder del acusado de autos. II) PRUEBAS DOCUMENTALES (EXPERTICIAS): 1) Acta de Inspección del sitio del suceso, de fecha 10-07-2009, suscrita por los funcionarios Noel Pérez y José Douglas Flores Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas Subdelegación Valle de la Pascua. 2) Experticia Química Nº 9700-149-373, de fecha 10-07-2009, suscrita por la Ing. Jaizomar Vargas y TSU Elizabeth Ochoa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas Subdelegación San Juan de Los Morros. 3) Experticia Toxicologica Nº 9700-149-374, de fecha 10-07-2009, suscrita por la Ing. Jaizomar Vargas y TSU Elizabeth Ochoa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas Subdelegación San Juan de Los Morros. 4) Acta Policial de fechas 09-07-2009, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (PPG) Manuel Chirinos, Distinguido (PPG) Carlos Landaeta, Agente (PPG) Roymer Tiapa, adscritos a la Policía del Pueblo Guariqueño, donde consta las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 5) Orden de Allanamiento de fecha 08-07-2009, acordada por el Tribunal Primero de Control de esta Extensión Penal. 6) Fijaciones fotográficas, las cuales fijan el sitio del suceso. 7) Acta de Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-235-117-09, realizada a cada uno de los objetos de interés criminalístico incautados en el sitio del suceso. 8) Acta de Visita Domiciliaria suscrita por los funcionarios actuantes en el allanamiento, de fecha 09-07-2009; las cuales fueron igualmente admitidas para ser evacuadas en el juicio oral y público, al ser consideradas licitas, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad en el debate oral y público.


Una vez examinada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, y analizados los hechos, considera quién decide que la conducta desplegada por el sujeto activo de este caso, ciudadano Ronni José Herrera Mayorga, encuadra con la calificación jurídica dada al mismos por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud que de los elementos señalados se puede inferir que dicho ciudadano fue el sujeto que como resultado de los procedimiento realizados por los funcionarios de la Policía del Pueblo Guariqueño, el día 09-07-2009, en el Sector la Romana, Calle Monagas, entre Concordia y Aragua, residencia Nº 01, se le incautó oculta en dicha vivienda la cantidad de diecinueve envoltorios, envueltos en material sintético y atados con hilos de coser de varios colores; dos teléfonos celulares; una motocicleta desarmada, con varios repuestos dispersos y para este tipo de vehículo, objetos que guardaban relación con las actividades que se estaban realizando en dicho lugar, configurándose el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte con la agravante del artículo 46 ordinal 5° ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y al demostrar estos elementos probatorios la participación del acusado en el delito imputado, aunado a la admisión de hechos que hiciera el acusado, de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penales, por lo que este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, previo a las siguientes consideraciones:

El artículo 376 vigente, dispone: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos una vez admitida la acusación y ates de la constitución del tribunal…El juez o jueza deberá informar al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación de este procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del juicio en su totalidad. En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”


En el caso que nos ocupa, los delitos por el cual el Fiscal del Ministerio Público presentó formal acusación y por el cual el acusado Ronni José Herrera Mayorga, admitió los hechos, es el de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte con la agravante del artículo 46 ordinal 5° ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual contemplan una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio aplicable es de CINCO (05) AÑOS de PRISIÓN, con la agravante prevista en el artículo 46 ordinal 5º de la ley especial en la materia que nos ocupa el delito, la cual prevé un aumento de la pena aplicable de un tercio a la mitad, es decir UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, al tratarse de uno de los delitos Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el acusado no presenta antecedentes penales, la pena a imponer será considerada la mitad de la pena aplicable en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos, es decir TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de PRISIÒN, pena que en definitiva deberá cumplir el acusado supra identificado. Asimismo se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, debiendo mantenerse recluido en el Internado Judicial de San Juan de los Morros. Firme la decisión se ordena la confiscación de todos y cada uno de los bienes muebles e inmuebles que dieran lugar al presente asunto penal, dando cumplimiento a la norma prevista en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECLARA Y SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Unipersonal Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PRIMERO: Se admite la acusación interpuesta por la Representación Fiscal en contra del ciudadano RONNI JOSÉ HERRERA MAYORGA, venezolano, de natural de Valle de la Pascua estado Guárico, nacido en fecha 06-12-1985, de estado civil soltero, profesión u oficio Herrero, hijo de Nancy Mayorga (v) y de Nelson Herrera (f), domiciliado en Sector La Romana, calle Aragua, casa N° 11, Valle de la Pascua estado Guárico, teléfono 0235-341.28.36 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.740.995, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte con la agravante del artículo 46 ordinal 5° ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio Público, por ser necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 330.9, 196 Y 197 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Habiéndose acogido del medio alternativo a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos, de manera pura y simple, se CONDENA al ciudadano RONNI JOSÉ HERRERA MAYORGA, venezolano, de natural de Valle de la Pascua estado Guárico, nacido en fecha 06-12-1985, de estado civil soltero, profesión u oficio Herrero, hijo de Nancy Mayorga (v) y de Nelson Herrera (f), domiciliado en Sector La Romana, calle Aragua, casa N° 11, Valle de la Pascua estado Guárico, teléfono 0235-341.28.36 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.740.995; por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte con la agravante del artículo 46 ordinal 5° ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se procede a imponer la pena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte con la agravante del artículo 46 ordinal 5° ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, pena esta que se impone de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal venezolano vigente, debiendo mantenerse recluido el acusado de autos, antes identificado, en el Internado Judicial del estado Guárico. CUARTO: Se notifica a las partes que la sentencia será publicada íntegramente dentro de un lapso de diez (10) días contados a partir del día de hoy según prevé el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuya oportunidad de publicación integra quedan debidamente notificadas las partes en esta audiencia, pudiendo ejercer las partes los Recursos que estimen pertinentes a partir del día hábil siguiente a su publicación. QUINTO: Firme la decisión se ordena la confiscación de todos y cada uno de los bienes muebles e inmuebles que dieran lugar al presente asunto penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena Remitir el presente asunto al tribunal de ejecución en el lapso legal correspondiente. Se ordena el reingreso del acusado de auto al Internado Judicial del estado Guárico.

Regístrese y publíquese lo decidido. Dada, firmada y sellada en el Sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, a los veintisiete días del mes de enero de 2010 (27-01-2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA DE JUICIO 2,



RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ LA SECRETARIA,