República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio 03
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Extensión Valle de la Pascua


Valle de la Pascua, 14 de Enero de 2010
199º y 150º

Asunto Principal: JP21-P-2007-006607
Asunto: JP21-P-2007-006607
Acusado: Luis Enrique Díaz Malpica
Juez: Eva Lucía Arévalo de Lobo
Decisión: Sentencia Condenatoria por Admisión de los hechos

Identificación de las Partes

Acusado: Luis Enrique Díaz Malpica, venezolano, natural de Valle de la Pascua Estado Guárico, donde nació el 03-02-1977, de 32 años, de estado civil soltero; de profesión u oficio Obrero, hijo de Ana Deida Antonia Malpica y José Isaac Díaz, domiciliado en el Barrio 12 de Octubre calle los Llanos N° 34 diagonal a la esquina de la escuelita Valle de la Pascua Estado Guárico y titular de la cedula de identidad Nº 14.893.738,

Fiscal del Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por el ciudadano Hugo Hurtado Bolívar, Fiscal Sexto del Estado Guárico con competencia en materia de drogas en todo el Estado.-

Defensa: La defensa es ejercida por el ciudadano Radislav Radulovic, abogado en ejercicio y de este domicilio

Hechos objeto del Juicio:

Se reciben las presentes actuaciones en fecha 06 de Diciembre de 2007, en virtud del procedimiento abreviado decretado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal en la causa seguida al ciudadano Luis Enrique Díaz Malpica, por la presunta comisión del delito de Porte ilícito de arma de fuego, motivo por el cual este Tribunal convoco a las partes a la celebración del juicio oral y público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En la apertura del debate, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Hugo Hurtado Bolívar, señaló que los hechos objeto del juicio ocurrieron el 18 de Noviembre de 2007, aproximadamente a las 06:00 de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Zona II de Poliguárico encontrándose en labores de patrullaje, se percataron de la presencia del ciudadano Luis Enrique Díaz, por una calle desolada, por lo que procedieron a identificarse y al realizarle la revisión corporal le encontraron en su poder una pistola y tres proyectiles calibre 7.65, presentando formal acusación contra el referido ciudadano por la comisión del delito de Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ofreciendo los medios de prueba con indicación de su necesidad y pertenencia,, solicitando la admisión total de la acusación y de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado.

El Defensor Radislav Radulovic, en su derecho de palabra indicó que en previa entrevista realizada con su defendido, éste le manifestó que tenía la intención de Admitir los hechos, por lo que solicitó que una vez oída la manifestación de su defendido se le aplique la sentencia respectiva con las rebajas correspondientes y se mantenga la medida de libertad.-

Continuando con el acto, se le cedió la palabra al acusado, Luis Enrique Díaz Malpica, quien fue impuesto de los hechos objeto de la acusación, a tenor de lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente fue impuesto del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez informado de la admisión total de la acusación, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, éste manifestó: “Sí admito los hechos de manera pura y simple como me lo imputa la fiscalía y solicito se me imponga la sentencia correspondiente”.-

Motivaciones para decidir:

El Fiscal del Ministerio Público fundamenta la acusación penal presentada contra el ciudadano Luis Enrique Díaz Malpica con los siguientes elementos: 1) Acta Policial de fecha 18-11-2007 suscrita por los funcionarios José Corniel y Meza Elvia, donde dejan constancia que se encontraban de labores de patrullaje, cuando avistaron a un sujeto que al notar la presencia policial se puso nervioso, por lo que le dieron la voz de alto y acaparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizaron una revisión corporal, encontrándole en su poder, debajo de la franela que portaba, un arma de fuego tipo pistola con su respectiva caserina, la cual contenía en su interior tres cartuchos sin percutir del mismo calibre, procediendo a la aprehensión del ciudadano y a la incautación del arma de fuego. 2) Entrevista rendida por el funcionario Meza Quirpa Elvis Argénis, donde ratifica el contenido del acta policial suscrita por su persona 39 Inspección Técnica Policial 1365, de fecha 18-11-2007, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Diomar Sandoval y Danny Gómez, dejando constancia de la existencia real del sitio de la aprehensión y que no se colectaron evidencias de interés 3) Experticia de reconocimiento legal de fecha 18-11-2007, suscrita por la experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas María José Romance, practicada al arma incautada, concluyendo que se trata de un arma de fuego tipo pistola, modelo 83, serial 009272, calibre 7.65 mm., y tres proyectiles calibre 7.65, marca Cavin, dejando constancia de su existencia real y condiciones de funcionamiento.-

Una vez examinada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, y analizados los hechos, considera quién decide que la conducta desplegada por el sujeto activo de este caso, ciudadano Luis Enrique Díaz Malpica, encuadra con la calificación jurídica dada a los mismos por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud que de los elementos señalados se puede inferir que dicho ciudadano llevaba en su poder un arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65, y tres proyectiles del mismo calibre, sin percutir, la cual fue incautada por los funcionarios policiales al efectuarle la revisión corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose con ello la comisión del delito de Porte ilícito de arma, al no presentar dicho ciudadano el porte que lo autoriza para portar dicha arma, el cual se encuentra tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; y al demostrar estos elementos probatorios la participación del acusado en el delito imputado, aunado a la admisión de hechos que hiciera el acusado, es por lo que se debe admitir la acusación fiscal con respecto a dicho delito. Y así se decide:

Con respecto a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, éste demostró en su escrito, su pertinencia y necesidad para el desarrollo del juicio oral y público, y al haber sido practicadas en forma lícita, las hace admisibles. Y así se decide y se declara:

Por último, vista la voluntad de admisión de hechos efectuada por el acusado, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…El juez o jueza deberá informar al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación de este procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del juicio en su totalidad. En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”, pasa a dictar sentencia basado en lo siguiente:


Penalidad:


En el caso que nos ocupa, el delito por el cual el Fiscal del Ministerio Público presentó formal acusación y que el tribunal admitió, y por el cual el acusado admitió los hechos, es el de Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio aplicable es de cuatro (04) años de prisión. Por otra parte, el acusado carece de registros policiales, y por ende se aplicará a su favor la atenuante contenida en el artículo 74.4 del Código Penal, siendo considerada la pena en su límite inferior, es decir, tres (03) años; y en virtud que el acusado admitió los hechos la pena será rebajada en la mitad, motivado a que en su término superior no excede de ocho años, en consecuencia la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado Luis Enrique Díaz Malpica, será la de un (01) año y seis (06) meses de prisión, más las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se declara y se decide:

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Unipersonal Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público contra el ciudadano: Luis Enrique Díaz Malpica, venezolano, natural de Valle de la Pascua Estado Guárico, donde nació el 03-02-1977, de 32 años, de estado civil soltero; de profesión u oficio Obrero, hijo de Ana Deida Antonia Malpica y José Isaac Díaz, domiciliado en el Barrio 12 de Octubre calle los Llanos N° 34 diagonal a la esquina de la escuelita Valle de la Pascua Estado Guárico y titular de la cedula de identidad Nº 14.893.738, por la comisión del delito de Porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos 2) Admite todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el desarrollo del debate oral y público por haber demostrado su necesidad y pertinencia. 3) Condena al ciudadano Luis Enrique Díaz Malpica, antes identificado, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por ser autor responsable en la comisión del delito Porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, condenándolo a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 74.4 del Código Penal. 4) Ordena el decomiso del arma incautada e identificada como sin marca aparente, tipo pistola, modelo 83, serial 009272, calibre 7.65 mm., y tres proyectiles calibre 7.65, marca Cavin, a tenor del artículo 278 del Código Penal.-

Regístrese y publíquese lo decidido, lo cual se notificó a las partes en la audiencia oral. Dada, firmada y sellada en el Sala de Audiencias Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, a los catorce días del mes de enero de 2010 (14-01-2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación..-
La Jueza



Eva Lucía Arévalo de Lobo
La Secretaria



Yadira Quintero