REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio 03
Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua
Valle de La Pascua, 14 de Enero de 2010
199º y 150º
Asunto Principal: JP21-P-2007-002790
Asunto: JP21-P-2007-002790
Acusado: Carlos Eduardo Padrino Rojas
Decisión: Declara el decaimiento de la medida privativa de libertad
Vista la solicitud presentada por la ciudadana María Elena Olivares, Defensora Pública Penal Nº 03 de esta ciudad, mediante el cual pide al Tribunal decrete la libertad plena de su defendido, ciudadano Carlos Eduardo Rojas Padrino, a tenor de lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
Primero: El ciudadano Carlos Padrino fue detenido el 26 de julio de 2007 y en la audiencia de presentación celebrada el 30 del mismo mes y año, se acordó la medida judicial de privación preventiva de libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contra el referido acusado
Con fecha 05 de octubre de 2007, se celebró la correspondiente audiencia preliminar, prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el tribunal de control admitió en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano Carlos Eduardo Padrino y Otros, y decretó el correspondiente auto de apertura a juicio, siendo recibidas las actuaciones en este tribunal el 28 de Noviembre de 2007-
El 16 de enero de 2008, se realizó el correspondiente sorteo para la constitución del tribunal mixto, el cual quedó debidamente constituido el 29 de enero del mismo año.-
Segundo: El juicio oral y público no se ha celebrado desde el 08 de Abril de 2008, fecha que se acordó por primera vez para su celebración, hasta la fecha, por los siguientes motivos: El 08-04-08 y el 28-05-2008 por falta de traslado de Carlos Eduardo Padrino, el 13-06-2008 por falta de traslado y revocatoria de uno de los co- acusados, de la defensa: el 31-07-2008 El defensor Andrés Linares renuncia a la defensa del acusado Carlos Padrino y el otro defensor no asistió: el 20-10-2008 Carlos Padrino no fue trasladado; el 08-12-2008 Carlos Padrino no fue trasladado; el 27-02-2009, Carlos Padrino no fue trasladado, el 19 de Mayo de 2009, Carlos Padrino no fue trasladado, el 22 de Junio de 2009, Carlos Padrino no fue trasladado, como tampoco fue traslado el 15 de julio y el 29 de Septiembre de 2009
El artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal, cuando ésta aparezca desproporcionada con la gravedad del delito… En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17/12/2008 señaló que “...para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general…”
Y en Sentencia 446 de fecha 11/08/2008, la misma señala indicó “… el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal…”
De la revisión de las actas, se infiere que ciertamente desde la fecha en que se decretó la medida de coerción personal al acusado Carlos Eduardo Padrino (30-07-2007), a la fecha (14-01-2010), ha transcurrido un lapso de dos (02) años cinco (05) meses y quince (15) días, sin que el juicio se haya efectuado por causas no imputables al ciudadano Carlos Eduardo Padrino, lo que indica que ni al acusado, ni a su defensor se le puede atribuir que el proceso se haya dilatado en su realización y no se haya efectuado su conclusión, pues como ha quedado evidenciado las razones son de otra naturaleza no atribuibles al correcto desempeño de la función jurisdiccional, de lo que se puede concluir que le asiste la razón al profesional del derecho que representa al acusado de autos y en tal virtud se declara con lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal dictada por el tribunal de Control Nº 03 en fecha 30 de julio de 2007, habida cuenta que para el día de hoy, ha transcurrido un lapso de más de los dos años establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin que haya mediado solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público. Y así se decide:
Asimismo, a los fines de garantizar la presencia del acusado en el proceso, dado la gravedad del delito, y tomando en consideración que el Tribunal Supremo de Justicia también ha señalado que se puede imponer una medida menos gravosa en los casos en que se acuerde el decaimiento de la medida privativa de libertad, que lo procedente en este caso, es el imponer al acusado Carlos Eduardo Padrino de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante el Tribunal. Y así se decide:
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud efectuada por la Defensora Pública Penal Nº 03 de esta ciudad y en consecuencia Decreta el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa contra el ciudadano Carlos Eduardo Padrino Rojas, quién es venezolano, nacido el 06-11-1987; de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida ; domiciliado en Sector El cementerio , casa S/Nº Zaraza Estado Guárico e indocumentado, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a quién le impone una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme al artículo 256 ordinal 3º eiusdem, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante el Tribunal.-
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Líbrese boleta de excarcelación y remítase con oficio al Internado Judicial de Carabobo, y ofíciese lo conducente a la oficina del alguacilazgo participando las presentaciones del acusado con motivo de la presente decisión dictada en este asunto.
La Juez,
Eva Lucía Arévalo de Lobo.-
La Secretaria,
Yadrira Quintero