República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 03
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Extensión Valle de la Pascua



Valle de la Pascua, 19 de Enero de 2010
199º y 150º

Asunto: JP21-P-2006-002622
Acusados: Mariángel Daimar Rodríguez Álvarez, Jairo Daniel Higuera y Júnior Rafael García Bolívar
Juez: Eva Lucía Arévalo de Lobo
Decisión: Sentencia Absolutoria y Condenatoria

Identificación de las Partes

Acusados: Mariángel Taimar Rodríguez Álvarez venezolana, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, donde nació en fecha 12-07-1985, de 24 años, comerciante, soltera, hija de Carmen Omaira Álvarez y Jovito Ramón Rodríguez, residenciada en el Sector Rural La Ramonera, casa 1, vía Corozal, Valle de la Pascua y titular de la Cédula de Identidad V-17.434.124, Jairo Daniel Higuera Álvarez venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, donde nació el 25-10-1983, de 26 años, soltero, herrero, hijo de Eunice de Higuera y Martín Higuera, residenciada en el Sector Rural La Ramonera, casa 3, vía Corozal, Valle de la Pascua y titular de la Cédula de Identidad V-16.505.333 y Júnior Rafael García Bolívar, venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacido en fecha 29-03-86, de 23 años, soltero, obrero, hijo de Dina Bolívar y Pedro García, residenciado en el Sector La Ramonera, casa sin número, y titular de la Cédula de Identidad V-21.662.304

Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por la ciudadana Lisseth Estanca de Felipe Fiscal Séptima del Estado Guárico con sede en esta ciudad.-

Defensa: La defensa de los acusados se encuentra a cargo del ciudadano Salvador Celis, Defensor Público Penal Nº 01.-


Hechos objeto del Juicio:

Las actuaciones fueron recibidas, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la causa seguida a los ciudadanos Mariángel Daimar Rodríguez, Jairo Daniel Higuera y Júnior Rafael García, por la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, la cual fue admitida totalmente por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar celebrada, en la que decretó el correspondiente auto de apertura a juicio, y una vez recibidas las actuaciones y dada la imposibilidad de constitución de tribunal mixto, se procedió a la constitución de tribunal unipersonal y a convocar a las partes a la celebración del juicio oral y público, el cual se celebró en tres fechas diferentes.-

Antes de dar inicio al debate, los acusados fueron impuestos del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a la entrada en vigencia de la reforma parcial de dicho código, aplicada con efecto retroactivo por ser favorable al reo, manifestando los acusados Mariángel Daimar Rodríguez, Jairo Daniel Higuera y Júnior Rafael García su deseo de no admitir los hechos.-

En la apertura del debate, la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Lisseth Estanca de Felipe, manifestó que los hechos ocurren el 19-10-2006, a las 5:30 de la tarde, cuando fueron aprehendidos los ciudadanos Mariángel Daimar Rodríguez, Jairo Daniel Higuera y Júnior Rafael García por una comisión de la Brigada de Intervención y Apoyo de la Policía del Estado Guárico, con ocasión a tener conocimiento mediante llamada telefónica de parte de la directora del Núcleo Escolar N 04, quién indicó tener conocimiento que se encontraban invadiendo la escuela, los funcionarios se trasladaron y constatan que estaban ocupando el inmueble, y el Ministerio Público pretende demostrar que estos hechos ocurrieron y que se constató la presencia ilegal de los acusados en la escuela, lo que configura el delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, por el cual presentó formal acusación e indicó que con los elementos de prueba ofrecidos pretende demostrar que los ciudadanos Mariángel Daimar Rodríguez, Jairo Daniel Higuera y Júnior Rafael García con responsables en la comisión de dicho delito, solicitando la apertura a la recepción de las pruebas

En la misma oportunidad, el defensor público Salvador Celis rechazó la acusación presentada por el Ministerio Público, indicando que los hechos no ocurrieron como lo señala la representante Fiscal, señaló que en la audiencia preliminar no se planteó acuerdo alguno porque el delito de invasión nunca se cometió, ya que sus defendidos solo se encontraban limpiando la escuela, que estaba sola y abandonada, lo que indica que no se configura el delito, lo cual se demostrará en el desarrollo del juicio oral y público

Posteriormente le fue concedido el derecho la palabra a los acusados Mariángel Daimar Rodríguez, Jairo Daniel Higuera y Júnior Rafael García, quienes se identificaron y fueron impuestos de los hechos objeto del juicio, conforme a lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se impusieron del contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y manifestaron no querer declarar. Posteriormente, antes de culminar la recepción de las pruebas, la acusada Mariángel Daimar Rodríguez manifestó su deseo de declarar y expuso: “Yo el día 16-10-2006 le había comunicado a la directora Hernández que estaba en la escuela, con el motivo de colaborar con la escuela porque estaba enmontada, abandonada, para que no la invadieran como lo hicieron en el 2005 que llegó una señora y permaneció en la escuela por dos meses, ella si tenía cocina, ropa, dos meses usando la escuela porque ella no tenía donde vivir, tenía tres niños, yo el lunes 16 le comuniqué a ella que estaba ahí, ella llegó el 19 diciendo que por qué yo estaba ahí, y ella me firmó una hoja y me dijo que ella vería que haría, se fue y llegó como a las 11:30 de la mañana en una camioneta con José Ángel Higuera, dos niños, pupitres, escritorios, cepillos, tobos, rastrillos, los dejó fuera de la cerca, cuando ella llegó y estaba en el salón barriendo, y tenía cerrada la puerta por la brisa que regresa la basura, ella se retiró, como a las 12:00 llegaron los muchachos a ayudarme a recoger la basura y se consiguieron a José Higuera, y uno de los muchachos le dijo a él que hacía ahí, porque ya habíamos limpiado, yo salí a botar la basura y les dije que no se metieran con él, que él cumplía ordenes, José Ángel se retiró como a las 12:00 a pie, a eso de las 3:00 de la tarde, más o menos, llegó la directora y se enojó porque todo el cargamento de pupitres estaba afuera, ella me dijo que le abriera para pasarlo y le dije que no, que para qué lo iba a ocupar, y ella se puso brava y llamó al BIA y al BIA le dijo que nosotros lo habíamos sacado y José Higuera declaró aquí el lunes que ese cargamento lo llevó ella a la escuela, el BIA nos trajo al comando y estuvimos como hasta las 11:00 de la noche, yo pensé que era un susto, luego dijo que ella se podía ir y nosotros nos quedamos, ella pensó que nos íbamos todos, y nos pasaron a la Fiscalía, yo tengo pruebas que la escuela para marzo de 2009 todavía estaba cerrada, nosotros no somos invasores, yo colaboro con la comunidad, la estoy organizando y hasta marzo de 2009 la escuela estaba cerrada, los representantes solicitaban que se abriera porque se trataba de niños y tenían que recorrer como 10 kilómetros para ir a la escuela, en octubre de 2008 pedimos que la abrieran y nada, en enero de 2009, todavía nada, llegó una comisión de la casa de gobierno y la comunidad pidió que abrieran la escuela y nada, y ellos le dijeron que hablaran con la directora para que la abrieran, nosotros solo estábamos colaborando, nada más, la escuela se hizo en un pedazo de terreno que dio mi mamá, yo no tengo necesidad de eso, incluso conseguí una orden con la prefecto para que me diera una pintura para pintar la escuela, nosotros no somos invasores, pedimos que se vea que no estábamos invadiendo, sino evitando que invadieran. Luego a preguntas contestó que los días anteriores no tenía autorización por escrito, que ella había llamado a la directora para que fuera a ver que estaba limpiando para darle uso para los vecinos, que limpiaba el salón para darle uso mientras se lograba la matrícula para abrirlo otra vez, que ella le dijo a la directora que no podía pasar el cargamento que trajo, que la escuela estaba cerrada, que ella estaba adentro recogiendo la basura y ellos fueron a ayudarla a botarla, que ella no le quiso abrir porque la directora tenía llave y podía abrir, que cuando ellos llegaron pasaron por el otro lado, que ella el 19 estuvo todo el día, que ellos llegaron a mediodía a ayudarla a botar la basura, que ella abrió el lunes 16 y empezó a limpiar, que la escuela tiene un solo salón y dos letrinas en el patio, que el primer día limpiaron adentro que había dos cascabeles y un avispero, que el miércoles prendió humo para espantar las avispas y el jueves las estaba barriendo, que cuando llegó el señor José Ángel ella estaba sola adentro, que ya ella había cortado la mitad del monte, que faltaba por detrás de las letrinas y botar la basura, que ella la llamó para que se acercara y fue el jueves y me firmó la solicitud de que iba a darle uso para la comunidad, para unos cursos de la Misión Vuelvan Caras y operativos de Mercal, que ella es comerciante y toda la vida ha vivido en La Ramonera y colabora con la comunidad, que los pupitres los trajo el señor Higuera de la escuela de Jácome arriba, con la directora y el esposo en una camioneta, que ella no tenía cocina, nevera, ni nada ahí, que las bicicletas la cargaban ellos como medio de transporte y sus herramientas, que la escuela estaba cerrada desde el 2003 y había avispas y culebras.

Abierta Recepción de las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se recibieron los testimonios de los funcionarios y expertos José Douglas Flores, así como de los testigos, Lisbeth Hernández de Candiago y José Ángel Higuera y se prescindió del testimonio de los funcionarios José Acevedo, Jhonny Carrasquel, José Seijas y Rivas Víctor Daniel, a tenor de lo pautado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de que fueron llamados a través de la fuerza pública y de su superior jerárquico, por tratarse de funcionarios policiales, no atendieron el llamado del tribunal, procediendo a incorporar por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, referidas a: Acta Policial de fecha 19-10-2006, suscrita por José Acevedo, adscrito a la Policía del Estado Guárico, donde deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos Acta Policial de fecha 20-10-2006, suscrita por José Douglas Flores y Rivas Víctor, donde deja constancia de su traslado a practicar la correspondiente inspección ocular en el sitio de los hechos. Inspección Técnica 1351, practicada en el lugar de los hechos, dejando constancia de sus características y que no se colectaron evidencias de interés, a tenor del artículo 358 ibídem, declarando cerrado el lapso establecido para la recepción de pruebas.-

En la oportunidad de las Conclusiones la Fiscal Séptima Lisseth Estanga indicó que “A principio se decía que en este Juicio se pretendía probar el delito establecido en el artículo 471-A, ya que los acusados de manera ilegitima estaban ocupando el inmueble que funcionaba como una escuela, en el Sector la Ramonera. Para esa oportunidad indiqué que el hecho se produce sin que la parte actora obtuviera algún provecho. En el debate oral se demostró la responsabilidad de la ciudadana Mariángel Daimar Rodríguez Álvarez, sin embargo, no se demostró la de los otros dos ciudadanos que la acompañaban cuyos datos constan íntegramente en la acusación fiscal. Se demostró que la intención de la acusada era la de ocupar el inmueble y conseguir un fin ilícito sin un permiso u autorización para permanecer allí; en el acta de aprehensión los funcionarios dejan constancia de las personas que se encontraban dentro del plantel y ellos son los acusados. Considera el Ministerio Público que existen dudas en la participación de los ciudadanos Júnior Rafael García Bolívar y Jairo Daniel Higuera, pero no así en relación a la ciudadana Mariángel Daimar Rodríguez Álvarez, de quién a través de los medios probatorios se demostró efectivamente la responsabilidad de la misma y pido así sea declarado de conformidad con los establecido en el 471-A. El Defensor Salvador Celis, expuso: “Estoy de acuerdo en la solicitud de absolutoria en relación a los ciudadanos Júnior Rafael García Bolívar y Jairo Daniel Higuera, pero considero que el Ministerio Público debió solicitarlo en relación a los tres; ya que se demostró en el juicio que ella estaba colaborando en reactivar la escuela a fin de que se dieran clases nuevamente, ya que la comunidad estaba siendo afectada porque la escuela más cercana era la de Jácome abajo la cual queda a unos 10 kilómetros del sector la Ramonera. Vemos que para que exista el delito de Invasión hay que tener la intención de invadir para que se configure el delito, esta ciudadana en ningún momento metió los enseres básicos y necesarios para la vida. De tal manera ciudadana juez de acuerdo a las declaraciones que hemos visto no estamos en presencia de una Invasión, por lo que solicito que sean absueltos mis representados del delito que se les imputa, ya que la señora Mariángel lo que ha hecho es colaborar con esa comunidad, por lo que ratifico la solicitud de que se dicte una sentencia absolutoria a favor de la ciudadana Mariángel Rodríguez. La fiscal y la defensa ejercieron el derecho de réplica y contra- réplica. La victima Lisbeth Hernández, manifestó “Es lamentable que ella, que va a ser una representante porque ya que tiene una niña, haya hecho eso, yo tengo muchos documentos que demuestran que esa escuela estaba activa, pero no se que toman ustedes como escuelas activas; ellos tenían llave igual que yo; y ese día no pude entrar porque ella había dañado la cerradura. La prefecta Siolis les entregó la pintura porque no sabia este problema en tribunales, la cual luego me pidió disculpas por ello, la gente esta bien orientada en la comunidad pero no se quién la orientó a ella. Los acusados Jairo Daniel Higuera y Júnior Rafael García manifestaron no querer agregar nada más, la acusada Mariángel Daimar Rodríguez expuso “yo creo que la directora no puede tener más credibilidad que yo porque sea educadora, se puede ver que porque si existe una escuela en La Ramonera estos niños tengan que ver clase en la escuela de Jácome abajo, no tengo necesidad de invadir mis padres donaron ese terreno donde esta la escuela y también la cadena y los candados, yo no me he negado a entregar la pintura yo solo solicite la colaboración a la prefecta Siolis y yo tranquilamente se la entregué a la maestra actual, no tengo intención de que cierren ese colegio porque tengo la esperanza de que mi hija siga también sus estudios allí, pero si la Directora continua con esos problemas mi hija tendrá que estudiar en otra escuela”

Hechos acreditados

En el debate oral y público, se recibió el testimonio del funcionario José Douglas Flores Pérez titular de la cédula de identidad 8.807.353, quien bajo juramento ratificó el contenido del acta policial e inspección técnicas que suscribe y manifestó que eso fue una inspección ocular que realizó en una escuela rural en el sector La Ramonera, donde dejó plasmado las características del lugar. Luego a preguntas respondió que en la escuela no había ninguna persona, que había un vecino que le indicó cuál era la escuela, que estaba cerrada y solo se hizo la inspección en la parte de afuera, que solo pasaron al patio, no al interior, que afuera había un pasador sin candado, que la limpieza parecía reciente, no puede decir de que día, pero reciente, que la escuela en si estaba cerrada, que tenía acera alrededor, lo que indica que tenía piso y que no colectaron evidencias

El funcionario antes referido fue el encargado de practicar la inspección ocular en el sitio del suceso, el mismo dejó constancia que se trataba de una escuela y que la misma estaba cerrada, solo tuvo acceso a la parte externa que la rodea, indicando que se encontraba sin candado, solo un pasador, a través de su dicho, aunado a la prueba documental que suscribe y que fue incorporada por su lectura, ayuda a demostrar la existencia real del sitio donde ocurre el hecho que nos ocupa, por tal motivo, se le acredita valor probatorio, conforma a las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia.-

También rindieron declaración los ciudadanos: Lisbeth Margarita Hernández titular de la Cédula de Identidad V-5.622.563, quien luego de juramentada, expuso: “El 19-10-2006 voy llegando a la institución y me encuentro con una ex alumna dentro del plantel, no me sorprendió porque es vecina y ellos tienen llaves, cuando entré tenía un chinchorro colgado en el aula, la pregunté que hacía y me dijo que no tenía donde vivir y le dije una serie de cosas, incluso que no creía que sus padres la apoyaran, y que yo le iba a levantar un acta, ella la firmó, me sacó un programa del municipio escolar y ella dio a entender que la escuela estaba sola y ella no tenía casa y que podía hacer uso de la escuela, me sorprendió y le dije que ella podía ayudar a cuidarla porque estaba sola, le dije que al regresar no estuviera ahí, cuando regresé estaba puesto un candado y ella estaba en la parte de adentro y con ella dos muchachos, ella tenía todo de un lado, y al regresar habían sacado todo y lo habían tirado a la calle, le digo que me abra y me dijo que ella no tenía llave y me dijo que los muchachos estaban con ella, ellos tenían unas bicicletas y una caja de herramientas, yo notifiqué y me dijeron lo que tenía que hacer, le dije a ella que ella era ex alumna y que yo conocía a su papá y que yo tenía que hacer lo que debía y llamé a los organismos competentes y me dejaron ver que ellos no se moverían hasta que llegaran, cuando llegaron preguntaron quién era la directora y les dije que yo, ellos violentaron el candado para poder entrar y me dijeron que no tocara nada y tomaron fotos de todo eso, eran como las 5:00 y de ahí nos llevaron a declarar hasta las 11:00 que me retiré, pensé que ellos iban a salir, pero los dejaron detenidos, a los tres días ella pidió permiso para retirar sus cosas”. Posteriormente contestó que ella le levantó un acta cuando le notificó que saliera y ella le dijo que estaba clara, que ella no tenía donde vivir y ella le dijo que viviera con sus padres porque esa escuela no era de ella sino del estado y no estaba en condiciones de habitar, que la escuela no tenía alumnos pero estaba activa, que el señor José Higuera es el aseador y la llamó para decirle que había alguien en la escuela, que cuando ella fue la primera vez ella estaba sola y le dijo que no tenía donde vivir, y cuando regresó le dijo que estaban limpiando y había puesto el candado, que ella tenía allí un chinchorro colgado y habían puesto un bombillo y luz de la casa de ellos, que los funcionarios violentaron para poder entrar a sacarlos, que la escuela tiene una cerca de alfajol con candado y la puerta principal, que ella y los vecinos tenían llave, que ella estaba dentro de la escuela y no estaba violentada la puerta, que tenía un chinchorro, que cuando ella regresó ella había sacado todo

José Ángel Higuera, titular de la cedula de identidad Nº 4.831.045, quien luego de juramentado, expuso: “En cuanto a lo que sé, me llamaron de que había alguien en la escuela, le notifiqué a la directora porque yo era el obrero. El día que ella fue me dijo que fuéramos a La Ramonera a botar un monte, ella nos dejó ahí, cuando estábamos limpiando llegaron unos muchachos y me dijeron que ellos estaban limpiando, salió la señora y le dijo a ellos, que yo no tenía nada que ver con eso, que yo solo cumplía órdenes, yo me retiré con los alumnos a la otra escuela, llamé a la directora y le notifiqué lo que había pasado, luego en la tarde pasé por allá porque ella me dijo que pasara y vi los pupitres y los escritorios fuera de la escuela y a ellos se los habían traído detenidos” Posteriormente a preguntas contestó que una de las maestras lo llamó por teléfono y le dijo que le habían informado que había personas en la escuela y le dijo para que le notificara a la directora y él la llamó como a las 7:00 p.m., y ella le dijo que iría al otro día, que él fue al otro día porque ella le dijo y lo fue a buscar con el esposo de ella en una camioneta, y le dijo que ella ya había ido en la mañana, que los muchachos llegaron cuando él estaba recogiendo la basura y ella estaba adentro de la escuela y ella le dijo a ellos que yo estaba ahí cumpliendo órdenes porque me habían llamado para botar una basura, que él se retiró por lo sucedido y le comunicó a la directora, que él no sabía que ella estaba adentro, que ella salió cuando llegaron los muchachos, que el monte ya lo habían cortado una parte y habían recogido una parte, que la directora lo buscó en la otra escuela como a las 8:00 y fueron a La Ramonera a llevar unos pupitres y unos escritorios que eran de la escuela donde él trabajaba a La Ramonera, que la directora lo buscó, que una parte de la basura estaba recogida, que no era mucha, que él fue con dos alumnos de Jácome a La Ramonera

Los dichos antes referidos provienen de la directora y uno de los obreros del plantel, quienes manifestaron tener conocimiento que había unas personas dentro de la escuela, dando parte uno de ellos a la directora, y fueron ambos a la escuela, señalando la ciudadana Lisbeth Hernández que al llegar estaba la acusada Mariángel Rodríguez dentro del salón y tenía un chinchorro colgado y el ciudadano José Higuera también da fe que cuando él llegó y estaba recogiendo la basura, llegaron unos muchachos y salió Mariángel Rodríguez que estaba dentro de la escuela y por lo que ellos le dijeron ella se retiró, en consecuencia, sus testimonios nos sirven para demostrar la presencia de los acusados en la escuela Rural de La Ramonera, sin la autorización debida, en consecuencia se es concede valor probatorio, conforme a la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia a que hace referencia el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último se incorporó por su lectura la siguiente prueba documental: Inspección Técnica 1351, suscrita por los funcionarios Rivas Víctor Daniel y Flores Pérez José Douglas, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 20 de la pieza 02, donde dejó constancia de la existencia del sitio del suceso y de las características, que se trata de una escuela rural, que tenía maleza recién cortada, que se encontraban unas bicicletas y que no pudieron tener acceso al interior del inmueble, asimismo que no se colectaron evidencias de interés criminalístico.

La referida prueba documental fue practicada conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenadas por el Ministerio Público, y ratificadas en el debate oral y público por uno de los funcionarios que la suscribe, y nos ayuda a demostrar la existencia real del sitio del suceso, por lo que conforme a las máximas de experiencia, pueden ser considerados como medios probatorios de los hechos objeto del debate oral y público, en atención a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Con los elementos probatorios antes referidos, analizados, valorados y comparados por este Tribunal, se pudo comprobar que efectivamente el día 19-10-2006, fueron detenidos tres ciudadanos, hoy acusados, que se encontraban en el interior de la Escuela Rural La Ramonera, sin autorización de las autoridades del plantel, comprobándose con ello el delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.


Pruebas no apreciadas:

Conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, este tribunal acordó no concederle valor probatorio a: 1) Acta Policial de fecha 19-10-2006, suscrita por Acevedo José, donde se dejó constancia de la aprehensión de los ciudadanos Júnior Rafael García Bolívar, Jairo Daniel Higuera y Mariángel Daimar Rodríguez quienes se encontraban en una escuela rural. 2) Acta de Investigación Penal de fecha 20-10-2006, cursante al folio 14 de la pieza 2, suscrita por Rivas Víctor Daniel, donde deja constancia de la identificación de los acusados. A dichas actas policiales el tribunal no le concede valor probatorio, ya que los funcionarios que la suscriben no comparecieron al debate a ratificar su contenido, y no fue practicada conforme a las reglas de la prueba anticipada, lo cual es necesario, dados los principios de inmediación y oralidad que rigen el proceso penal.

Fundamentos de hecho y de derecho

Tal y como se indicó en el presente fallo, quedó demostrado que el día 19 de Octubre de 2006, en la Escuela Rural La Ramonera, fueron aprehendidos los ciudadanos Mariángel Daimar Rodríguez, Jairo Daniel Higuera y Júnior Rafael García, cuando se encontraban en el interior de la Escuela Rural La Ramonera, sin la debida autorización, configurándose con ello el delito de Invasión, previsto en el artículo 471-A del Código Penal, por lo que a continuación el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la responsabilidad penal de los referidos acusados en el delito antes indicado, lo cual pasa a hacer de la siguiente manera:

El delito de invasión contenido en el artículo 471-A del Código Penal establece una sanción para aquellas personas que invadan un terreo, inmueble o bienhechuría ajena por lo tanto, con el propósito de obtener provecho para si o para terceros, o sin obtener provecho alguno

En el presente caso, la ciudadana Lisbeth Hernández, en su condición de directora de la Escuela Rural La Ramonera, fue informada por parte del señor José Ángel Higuera, que unas personas se encontraban en el interior de dicha escuela, por lo que se trasladó al día siguiente a la institución y verificó la presencia de la ciudadana Mariángel Rodríguez, quién además tenía un chinchorro colgado dentro del salón de clases de la escuela, y ésta le manifestó que no tenía donde vivir y por tal motivo estaba en la escuela, indicándole ésta que no era la manera de actuar y que debía notificar a las autoridades, procediendo posterior a ello a llevar al ciudadano José Ángel Higuera, junto con dos alumnos a limpiar la escuela y a llevar unos enseres a la Escuela, que estaban en la otra escuela rural, señalando el ciudadano José Ángel Higuera que al estar en el sitio limpiando, llegaron dos ciudadanos, posteriormente identificados como Júnior García y Jairo Higuera, y estos le preguntaron que hacía ahí, saliendo la ciudadana Mariángel Rodríguez del interior de la Escuela, diciéndole a los hoy acusados, que él solo estaba cumpliendo órdenes, por lo que él se retiró con los alumnos, y al volver vio que habían sacado los pupitres y los escritorios para la calle. Con su dicho ratifica el señalamiento de la ciudadana Lisbeth Hernández, en el sentido de la presencia de la acusada Mariángel Rodríguez en el interior de la escuela rural La Ramonera, señalando además dicha ciudadana, que cuando regresó a ver si Mariángel había salido del lugar, ésta le había puesto un candado a la cerca de alfajol y no le permitió entrar, y que los bienes de la escuela estaban fuera de la cerca, en la calle, ratificando con ello el dicho de José Higuera, por lo que tuvo que dar parte a las autoridades policiales

Ahora bien, la acusada al momento de declarar, libre de juramento, coacción y apremio, reconoció que ella se encontraba en el interior de la escuela La Ramonera, señalando que la estaba limpiando para darle un provecho para la comunidad, con los cursos de la Misión Vuelvan Caras u operativos de Mercal, señala igualmente que cuando la directora llegó con los pupitres y escritorios, ella no le permitió que los ingresara a la Escuela, negándole el acceso a la Directora del plantel, quién con anterioridad había logrado acceder a las inmediaciones de la escuela, como también lo hizo el ciudadano José Higuera y lo hicieron también los co-acusados, sino que por el contrario, la directora tuvo que acudir a las autoridades competentes, quienes a su vez tuvieron que violentar el candado que había puesto Mariángel en la cerca de alfajol, para poder acceder y retirar a los acusados de las instalaciones de la Institución, demostrándose en la inspección ocular que la cerca de alfajol estaba desprotegida, ya que solo tenía un pasador, es decir, que se evidencia claramente con ello, que la ciudadana Mariángel Daimar Rodríguez se encontraba invadiendo la Escuela Rural La Ramonera, al estar dentro de las instalaciones de dicha institución, sin la debida autorización, e impidiendo el acceso a las autoridades competentes, así como al ingreso de los enseres de dicha escuela, los cuales fueron llevados por la directora y ella no permitió su ingreso al salón y luego los sacó del área de la escuela, tal y como ella misma lo reconoció al momento de declarar, lo que indica claramente la responsabilidad penal de dicha ciudadana, en la comisión del delito que ha quedado demostrado, por lo que la sentencia en este caso, será condenatoria para la referida ciudadana. Y así se decide:
Con respecto a los ciudadanos Júnior Rafael García Bolívar y Jairo Daniel Higuera, a criterio de quién decide, en el debate oral y público no se recibieron suficientes elementos de prueba que demostraran la participación de dichos ciudadanos en el delito por el cual fueron acusados, ya que se desprende de los medios de prueba recibidos, que la presencia de dichos ciudadanos en el lugar, no era con la intención de invadir, sino que los mismos estaban prestando una colaboración a mariángel Rodríguez, ayudándola a recoger la basura, ya que incluso la misma acusada así lo hizo saber y lo señaló José Higuera, quién indicó que cuando él estaba recogiendo la basura, ellos llegaron y le preguntaron que hacía, si ellos ya habían ayudado a limpiar, lo que indica que al no existir elementos de certeza que nos lleven a demostrar la participación de los acusados en los hechos imputados por el Ministerio Público, se debe declarar con la solicitud fiscal y como consecuencia de ello, la sentencia en esta caso ha de ser Absolutoria a favor de los mismos. Y así se decide:

Penalidad:

La ciudadana Mariángel Daimar Rodríguez, fue encontrada culpable de la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el aparte in fine del encabezamiento del artículo 471-A del Código Penal, que contempla una pena de cinco (05) a diez (10) años de prisión, cuyo término medio aplicable, es el de siete (07) años y seis (06) meses de prisión, pero considerando que la acusada carece de registros policiales, será considerada a su favor la atenuante contenida en el artículo 74.4 eiusdem, que permite rebajar la pena del límite medio, pero sin bajar del inferior, por lo que la misma se establece en seis (06) años de prisión. Por otra parte, el citado artículo en la parte in fine del encabezamiento, establece que el solo hecho de invadir sin acarrear provecho, como en este caso, acarreará la pena anterior rebajada hasta en una sexta parte, siendo en este caso, que la sexta parte de seis (06) años es un (01) año de prisión. Por último, en virtud de haber cesado la invasión antes del pronunciamiento de la sentencia, la pena será rebajada en una tercera parte, atendiendo lo dispuesto en el tercer aparte del artículo in comento, es decir, que al año de prisión, se le rebajará una tercera parte, por lo que la pena que en definitiva deberá cumplir la ciudadana Mariángel Daimar Rodríguez, será la de ocho (08) meses de prisión. Y así se decide:

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio Unipersonal Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Absuelve al acusado Jairo Daniel Higuera Álvarez venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, donde nació el 25-10-1983, de 26 años, soltero, herrero, hijo de Eunice de Higuera y Martín Higuera, residenciada en el Sector Rural La Ramonera, casa 3, vía Corozal, Valle de la Pascua y titular de la Cédula de Identidad V-16.505.333, de la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la Escuela Rural La Ramonera 2) Absuelve al acusado Júnior Rafael García Bolívar, venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacido en fecha 29-03-86, de 23 años, soltero, obrero, hijo de Dina Bolívar y Pedro García, residenciado en el Sector La Ramonera, casa sin número, y titular de la Cédula de Identidad V-21.662.304 de la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la Escuela Rural La Ramonera 3) Condena a la acusada Mariángel Taimar Rodríguez Álvarez venezolana, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, donde nació en fecha 12-07-1985, de 24 años, comerciante, soltera, hija de Carmen Omaira Álvarez y Jovito Ramón Rodríguez, residenciada en el Sector Rural La Ramonera, casa 1, vía Corozal, Valle de la Pascua y titular de la Cédula de Identidad V-17.434.124 a cumplir la pena de ocho (08) meses de prisión, por ser responsable en la comisión del delito de Invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la Escuela Rural La Ramonera, condenándola igualmente a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 eiusdem, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365, 366 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese y publíquese la presente decisión, de cuya publicación se notificó a las partes en la audiencia oral. Déjese Copia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Nº 01 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, a los diecinueve días del mes de enero del año dos mil diez (19-01-2010) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez



Eva Lucía Arévalo de Lobo

La Secretaria


Yadira Quintero