República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio 03
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Extensión Valle de la Pascua



Valle de la Pascua, 20 de Enero de 2010
199º y 150º

Asunto Principal: JP21-P-2005-002131
Asunto: JP21-P-2005-002131
Acusados: Rolando Eduardo Utrera Hurtado y José Rafael Osorio
Decisión: Sobreseimiento de la Causa por prescripción

Partes del juicio:

Acusados: Rolando Eduardo Utrera Hurtado, venezolano, natural de El Sombrero, Estado Guárico, donde nació en fecha 28-07-1973, de 36 años, soltero, residenciado en el Barrio Bicentenario, Calle Jerusalén, Casa 18, El Sombrero y titular de la cedula de identidad Nº 12.840.458 y Osorio José Rafael, venezolano, natural de Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, donde nació en fecha 28-02-1958, de 51 años, soltero, residenciado en el Barrio Bicentenario, Calle Jerusalén, Casa 18, El Sombrero y titular de la cedula de identidad Nº 12.840.458

Víctimas: Las víctimas en el presente caso, son los ciudadanos David Antonio Rueda y Wilmer Jiménez Vásquez, quienes son venezolanos, mayores de edad, con residencia en San Juan de los Morros y titulares de las cédulas de identidad V-2.524.175 y V-14.893.728, respectivamente.-

Representante del Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por la ciudadana Lisseth Estanga de Felipe, Fiscal Séptima del Estado Guárico con en esta ciudad.-

Defensa: A cargo del ciudadano: Freddy Ramón Celaya, Defensor Público Penal Nº 02, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta ciudad.-

Hechos objeto de Juicio:

La presente causa se inicia el 27 de enero de 2004, por orden de inicio de investigación suscrita por el Ministerio Público, en virtud de la aprehensión que se produjo por parte de los acusados, de los ciudadanos Rueda Clemente David Antonio y Wilmer Oday Jiménez Vásquez en Las Mercedes del Llano.-

En fecha 30 de Agosto de 2005, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó escrito de acusación contra los ciudadanos Rolando Eduardo Utrera Hurtado y José Rafael Osorio por la comisión de los delitos de.-

El 31 de enero de 2006, se celebró la correspondiente audiencia preliminar ante el Tribunal de Control 01 de este Circuito Judicial Penal, y el referido tribunal admitió en su totalidad la acusación fiscal y ordenó la correspondiente apertura a juicio oral y público.-

El 07 de Abril de 2006 fueron recibidas las actuaciones en este tribunal, procediendo a la fijación del correspondiente juicio oral y público conforme al artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal

Fundamentos de hecho y de derecho:

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente pieza jurídica, se puede observar que los delitos por los cuales fue decretado el auto de apertura a juicio, fueron los de Privación ilegítima de libertad y lesiones intencionales leves, previstos y sancionados en los artículos 177 en relación con el 176 segundo aparte y artículo 418 todos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, respectivamente, siendo que el primero de ellos establece una pena máxima de quince (15) meses de prisión, y el segundo de seis (06) meses de arresto.-

En tal sentido, el artículo 108 del Código Penal vigente para la fecha en que suceden los hechos señala: “Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …5º Por tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República… 6º Por un año si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses…”.-

Y el artículo 110 eiusdem dispone. “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se librare contra el fugado si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, el auto de detención

El Tribunal Supremo de Justicia, ha equiparado este auto de detención, con la presentación de la acusación en el nuevo proceso penal y en tal sentido ha señalado: “...la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem y es aquella que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción. Cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal ya que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo. Asimismo, si el hecho tiene asignado un lapso de prescripción menor de un año, si en ese término a partir del día en que comenzó a correr la prescripción, no se dicta sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal...” (Sentencia Nº 747, Sala de Casación Penal, del 21/12/2007)

Desde la fecha en que se dio inicio a la presente causa (27-01-2004), a la presente fecha (20-01-2010), ha transcurrido un lapso de cinco (05) años once (11) meses y veintitrés (23) días, tiempo superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal tanto ordinaria como judicial, y visto que en el presente caso, los diferimientos del juicio oral y público, no han sido atribuibles al imputado, el juicio se ha prolongado por otros motivos ajenos a la asistencia del acusado o su defensor, quienes han estado pendientes del proceso y al respecto ha señalado la Sala Constitucional en Sentencia 1118 del 25-6-01: “… debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción… En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas… Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre...”, a criterio de quién decide en este caso, lo procedente y ajustado a derecho, es el decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318 numeral 3º y 322 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinales 5º y 6º del Código Penal por extinción de la acción penal, por causa no imputable al reo, y como consecuencia de ello, se debe decretar la libertad plena del referido ciudadano y se deja sin efecto la constitución del tribunal mixto. Y así se declara y se decide:

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: 1) Decreta el Sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano Rolando Eduardo Utrera Hurtado, venezolano, natural de El Sombrero, Estado Guárico, donde nació en fecha 28-07-1973, de 36 años, soltero, residenciado en el Barrio Bicentenario, Calle Jerusalén, Casa 18, El Sombrero y titular de la cedula de identidad Nº 12.840.458 por la comisión de los delitos de Privación ilegítima de libertad y lesiones intencionales leves, previstos y sancionados en los artículos 177 en relación con el 176 segundo aparte y artículo 418 todos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, respectivamente 2) Decreta el Sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano Osorio José Rafael, venezolano, natural de Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, donde nació en fecha 28-02-1958, de 51 años, soltero, residenciado en el Barrio Bicentenario, Calle Jerusalén, Casa 18, El Sombrero y titular de la cedula de identidad Nº 12.840.458, por la comisión de los delitos de Privación ilegítima de libertad y lesiones intencionales leves, previstos y sancionados en los artículos 177 en relación con el 176 segundo aparte y artículo 418 todos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 318 Ordinal 3º, 322 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinales 5º y 6º del Código Penal, decretando la libertad plena de los referidos acusados

Regístrese, publíquese y notifíquese, déjese copia. Dada, Firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, a los veinte días del mes de Enero de dos mil diez (20-01-2010) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez



Eva Lucía Arévalo de Lobo
La Secretaria



Yadira Quintero