República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio 03
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Extensión Valle de la Pascua


Valle de la Pascua, 22 de Enero de 2010
199º y 150º

Asunto Principal: JP21-P-2005-002325
Asunto: JP21-P-2005-002325
Acusado: José Alejandro Vielma
Decisión: Sobreseimiento de la Causa por prescripción

Partes del juicio:

Acusado: José Alejandro Vielma, Venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, donde nació en fecha 22-02-1981, de 28 años, soltero, obrero, residenciado en la calle Madariaga, c/c Caracas, No. 40, Sector la Florida II, Valle de la Pascua, Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad No. 14.344.118

Víctima: La víctima de este caso es la ciudadana Ismar Yaluz Reyes, venezolana, nacida en esta ciudad el 21-08-1982, de 27 años, soltera, del hogar y titular de la cédula de identidad V-14.344.118

Representante del Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por el ciudadano Hugo Hurtado Bolívar, Fiscal Sexto del Estado Guárico con en esta ciudad.-

Defensa: A cargo del ciudadano: Salvador Celis, Defensor Público Penal Nº 01, adscrito a la Unidad de Defensoría de esta ciudad.-

Hechos objeto de Juicio:

La presente causa se inicia el 05 de Septiembre de 2005, por orden de inicio de investigación suscrita por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana Reyes Ismar Yaluz contra el ciudadano José Alejandro Vielma, ya que a ella le dieron la cola y él le dijo que se estaba besando con el muchacho que le dio la cola y comenzó a insultarla en medio de la calle.-

En fecha 17 de Mayo de 2006, el Tribunal de Control 03 de este Circuito Judicial Penal realizó audiencia de presentación, en la cual acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano José Alejandro Vielma, y la aplicación del procedimiento abreviado, remitiendo las actuaciones a este tribunal.-

Por auto de fecha 07 de Junio de 2006, son recibidas las actuaciones y se procedió a la fijación del correspondiente juicio oral y público, sin que a la fecha se haya logrado su celebración

Fundamentos de hecho y de derecho:

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente pieza jurídica, se puede observar que el delito por el cual fue decretado el procedimiento abreviado, fue el de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de violencia sobre la mujer y la familia, vigente para la fecha de los hechos, el cual contempla una pena máxima de dieciocho (18) meses de prisión.-

Por otra parte, el artículo 108 del Código Penal vigente para la fecha en que suceden los hechos señala: “Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …5º Por tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República”.-

Y el artículo 110 eiusdem dispone. “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se librare contra el fugado si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, el auto de detención

El Tribunal Supremo de Justicia, ha equiparado este auto de detención, con la admisión de la acusación en el nuevo proceso penal y en tal sentido ha señalado: “...la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem y es aquella que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción. Cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal ya que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo . Asimismo, si el hecho tiene asignado un lapso de prescripción menor de un año, si en ese término a partir del día en que comenzó a correr la prescripción, no se dicta sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal...” (Sentencia Nº 747, Sala de Casación Penal, del 21/12/2007)

En el presente caso, por tratarse de un procedimiento abreviado, la acusación fiscal aún no ha sido admitida, ya que no se ha logrado la celebración del juicio oral y público, observando quién aquí decide, que los diferimientos del juicio oral y público, no han sido atribuibles al imputado, el juicio se ha prolongado por otros motivos ajenos a la asistencia del acusado o su defensor, quién ha estado pendiente del proceso, y de hecho solo en una oportunidad no compareció al juicio oral y público, de los muchos diferimientos que se han efectuado

Desde la fecha en que se dio inicio a la presente causa (05-09-2005), a la presente fecha, ha transcurrido un lapso de cuatro (04) años, cuatro (04) meses y diecisiete (17) días, tiempo superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal tanto ordinaria como judicial, y visto lo que al respecto ha señalado la Sala Constitucional en Sentencia 1118 del 25-6-01: “… debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción… En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas… Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre...”, a criterio de quién decide en este caso, lo procedente y ajustado a derecho, es el decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318 numeral 3º y 322 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal por extinción de la acción penal, por causa no imputable al reo, y como consecuencia de ello, se debe decretar la libertad plena del referido ciudadano y se deja sin efecto la constitución del tribunal mixto. Y así se declara y se decide:

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Decreta el Sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano: José Alejandro Vielma, Venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, donde nació en fecha 22-02-1981, de 28 años, soltero, obrero, residenciado en la calle Madariaga, c/c Caracas, No. 40, Sector la Florida II, Valle de la Pascua, Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad No. 14.344.118, por la comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia vigente para la fecha de los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 Ordinal 3º, 322 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, decretando la libertad plena del referido acusado
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Regístrese, publíquese y notifíquese, déjese copia. Dada, Firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, a los veintidós días del mes de enero de dos mil diez.(22-01-2010) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez



Eva Lucía Arévalo de Lobo
La Secretaria



Yadira Quintero