República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio 03
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Extensión Valle de la Pascua


Valle de la Pascua, 22de Enero de 2010
199º y 150º

Asunto Principal: JP21-P-2009-000529
Asunto: JP21-P-2009-000529
Acusado: Raúl Emmanuel Higuera
Juez: Eva Lucía Arévalo de Lobo
Decisión: Sentencia condenatoria por admisión de los hechos

Identificación de las Partes

Acusado: Raúl Enmanuel Higuera, venezolano, natural de Valle de la Pascua Estado Guárico, donde nació el 19-07-1983, de 26 años de edad, soltero; de profesión u oficio Obrero, hijo de Janet Higuera y Raúl Belisario, domiciliado en el sector Carlos Pérez, Calle ayacucho, casa Nº 52, a cuatro casas de una bodega, Valle de la Pascua Estado Guárico e indocumentado

Fiscal del Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por el ciudadano Hugo Hurtado Bolívar, Fiscal Sexto del Estado Guárico con sede en esta ciudad.-

Defensa: La defensa es ejercida por el ciudadano Freddy Ramón Celaya, Defensor Público Penal Nº 02, adscrito a la Unidad de Defensa Pública con sede en esta ciudad

Hechos objeto del Juicio:

Se reciben las presentes actuaciones en fecha 13 de Marzo del presente año, en virtud del procedimiento abreviado decretado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal en la causa seguida al ciudadano Raúl Enmanuel Higuera, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra el orden público motivo por el cual este Tribunal convoco a las partes a la celebración del juicio oral y público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En la apertura del debate, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Hugo Hurtado Bolívar señaló quien señaló que los hechos que nos ocupan tuvieron su origen el 20 de Febrero de 2009, cuando el ciudadano Raúl Emmanuel Higuera fue aprehendido por funcionarios policiales que se encontraban de servicio y le realizaron una revisión corporal, localizándole un arma de fuego, por lo que siendo la oportunidad procesal, presentó acto presento formal acusación contra el ciudadano Raúl Emmanuel Higuera, por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, exponiendo de manera verbal los hechos a que se contrae la acusación presentada, señalando cada uno de los elementos de convicción en los que sustenta su acusación y que constan en el correspondiente escrito acusatorio y ofreció las pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Público, igualmente solicito se admita la acusación, los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes, lícitos y necesarias, así como el enjuiciamiento de los mismo, y la emisión de la correspondiente sentencia condenatoria, una vez evacuados los medios probatorios correspondientes.

El Defensor Público Freddy Celaya, expuso: “La defensa informa al tribunal que en previa entrevista realizada con mi defendido, éste me manifestó que tiene la intención de Admitir los hechos, por lo que solicito que una vez oída la manifestación de mi representado, se le aplique la sentencia respectiva con las rebajas correspondientes de acuerdo a lo establecido en la ley, asimismo que se mantenga la medida cautelar y se amplíen las presentaciones a cada 60 días.

Continuando con el acto, se le cedió la palabra al acusado, Raúl Emmanuel Higuera, quien fue impuesto de los hechos objeto de la acusación, a tenor de lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente fue impuesto del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez informado de la admisión de la acusación y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso manifestó “Admito los hechos, reconozco mi participación y solcito la imposición de la pena correspondiente”.
Motivaciones para decidir:

El Fiscal del Ministerio Público fundamenta la acusación penal presentada contra el ciudadano Raúl Emmanuel Higuera con los siguientes elementos: 1) Acta Policial suscrita por los funcionarios Vargas Argénis y Marían Eduard, donde dejan constancia que se encontraban de servicio, por la Calle Principal de Pueblo Nuevo, cuando avistaron a un ciudadano que al notar la presencia de ellos se tornó nervioso y al realizarle una revisión corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le localizaron en su poder un arma de fuego, procediendo a la aprehensión del sujeto identificado como Raúl Emmanuel Higuera. 2) Entrevista del funcionario Marín Eduard, en la que ratifica el contenido del acta policial de aprehensión 3) Inspección técnica 280, realizada en el sitio del suceso por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4) Experticia de reconocimiento legal S/N, practicada al arma de fuego y las balas incautadas, la cual resultó ser una tipo escopetín, marca Maiola, calibre 44 mm..-

Una vez examinada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, y analizados los hechos, considera quién decide que la conducta desplegada por el sujeto activo de este caso, ciudadano Raúl Emmanuel Higuera, encuadra con la calificación jurídica dada a los mismos por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud que de los elementos señalados se puede inferir que dicho ciudadano llevaba en su poder un arma de fuego tipo escopetín, calibre 44 mm, configurándose con ello la comisión del delito de Porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y al demostrar estos elementos probatorios además de la comisión del delito, la participación del acusado en el delito imputado, aunado a la admisión de hechos que hiciera el acusado, es por lo que se debe admitir en su totalidad la acusación y las pruebas ofrecidas por el Fiscal, en virtud de haber demostrado su pertinencia y necesidad, al igual que las ofrecidas por la defensa del acusado. Y así se decide y se declara:

Con respecto a la solicitud de ampliación del régimen de presentaciones efectuado por la defensa, considera quién decide, que la misma es procedente, debido a que ha venido cumpliendo con las presentaciones impuestas, por lo que se amplían a cada sesenta días, conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:

Por otra parte, vista la admisión de los hechos y solicitud de imposición de pena hecha por el acusado, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal., este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, previa a las siguientes consideraciones: El citado artículo dispone: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…El juez o jueza deberá informar al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación de este procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del juicio en su totalidad. En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”


En el caso que nos ocupa, el delito por el cual el Fiscal del Ministerio Público presentó formal acusación y por el cual el acusado admitió los hechos, es el de Porte ilícito de arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, que contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio aplicable es de cuatro (04) años de prisión. Por otra parte, no consta que el acusado tenga antecedentes penales, por lo que la pena a imponer será considerada en su límite inferior, es decir tres (03) años. Por último, en virtud que el acusado admitió los hechos la pena será rebajada en la mitad, en virtud que no se trata de violencia contra las personas y la pena máxima no excede de 08 años, en consecuencia la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado Raúl Emmanuel Higuera será la de un (01) año y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley. Y así se declara y se decide.

DISPOSITIVA:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Unipersonal Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 7 del Ministerio Público contra el ciudadano: Raúl Emmanuel Higuera, por la comisión del delito de Porte ilícito de arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por haber sido presentado conforme a la Ley, admitiendo igualmente todas las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la defensa para el desarrollo del debate oral y público por haber demostrado su necesidad y pertinencia. Segundo: Vista la admisión de los hechos efectuada, Condena al ciudadano Raúl Enmanuel Higuera, venezolano, natural de Valle de la Pascua Estado Guárico, donde nació el 19-07-1983, de 26 años de edad, soltero; de profesión u oficio Obrero, hijo de Janet Higuera y Raúl Belisario, domiciliado en el sector Carlos Pérez, Calle ayacucho, casa Nº 52, a cuatro casas de una bodega, Valle de la Pascua Estado Guárico e indocumentado, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por ser autor responsable en la comisión del delito de Porte ilícito de arma, tipificado y penado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, condenándolo a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 y 74 ordinal 4º todos del Código Penal. Tercero: Amplía el régimen de presentaciones impuesto al acusado, a cada sesenta (60) días a partir de la presente fecha, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese lo decidido, lo cual se notificó a las partes en la audiencia oral. Dada, firmada y sellada en el Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, a los veintidós días del mes de enero de 2010 (22-01-2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación..-
La Jueza



Eva Lucía Arévalo de Lobo
La Secretaria



Yadira Quintero