REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 27 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2006-001362
ASUNTO : JP21-P-2006-001362


Por cuanto me corresponde conocer el presente asunto, a los fines de suplir la ausencia temporal por efectos de las Vacaciones Reglamentarias concedidas a la Jueza Titular del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, ABG. EVA ARÉVALO DE LOBO, es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa, a los fines de garantizar el principio del Juez Natural, consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y revisadas las actuaciones procesales este Juzgador observa:

Primero: En fecha 20 de Enero de 2010, se dio inicio a la apertura del juicio oral y público en la presente causa, oportunidad en la que se acordó la suspensión del debate fijándose la continuación para el día 26 de Enero de 2010, a las 10:00 a.m. y como quiera que en la referida fecha el suscrito Juez Abg. LUIS ALBERTO PINO, se encargó de este Tribunal por cuanto a la Jueza Titular le fueron otorgadas sus vacaciones reglamentarias.-

Segundo: Dispone el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento”

Y el artículo 335 eiusdem contempla que una vez que se inicia el juicio éste debe celebrarse dentro de los diez días continuos a dicha fecha, los cuales según sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, deberán computarse hábiles, y visto que el artículo 337 ibídem dispone que de no reanudarse en el undécimo día se declarará interrumpido, es por ello, que al no poder reanudarse el debate motivado a que el suscrito no puede continuar el curso del Juicio Oral ya aperturado, lo que indica que se violaría el principio de inmediación consagrado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y del juez natural consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a criterio de quién decide, lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es el declarar interrumpido el presente juicio, y se fija nuevamente el mismo para otra oportunidad. Y así se decide:
Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio 03 del Circuito Judicial Penal de Guárico, extensión Valle de la Pascua, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta la interrupción del juicio oral y público en la presente causa, seguida al ciudadano NASSER EDUARDO MOHALI CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 7.512.550, casado, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, donde nació el día 08-03-1963, de profesión Zootecnista y Productor Agropecuario, Urbanización Vipedi, calle 07, casa N° 05, Valle de la Pascua, Estado Guárico por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO POR DISTRACCION, PECULADO DOLOSO PROPIO POR APROPIACION, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción y en los articulo 239 y 277, del Código Penal, en perjuicio de FONDAFA, conforme a lo dispuesto en los artículos 16, 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración del juicio oral y público para el día miércoles 10 de Marzo de 2010, a las 11:00 a.m. -
Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03.-

ABG. LUIS ALBERTO PINO LA SECRETARIA,
ABG. YADIRA QUINTERO-