REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 27 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2008-000429
ASUNTO : JP21-P-2008-000429

Asunto Principal: JP21-P-2008-000429
Asunto: JP21-P-2008-000429
Decisión: Auto acordando revisión de medida

Examinadas como han sido las actas que conforman la presente pieza jurídica, este tribunal pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:

Primero: En fecha 16 de Marzo del año 2008, el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal celebró audiencia oral en la cual decretó el procedimiento ordinario así como una medida judicial de privación preventiva de libertad al ciudadano LUIS JESUS BOLIVAR TOVAR, por la comisión de los delitos de Secuestro previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo segundo del Código Penal, Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, Tráfico Ilícito de Droga, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 numeral 4 ejusdem y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal, por encontrar llenos los supuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Posterior a ello, fue celebrada la correspondiente audiencia preliminar, en la que el referido Tribunal de Control admitió totalmente la acusación fiscal y decretó la apertura a juicio oral y público al ciudadano LUIS JESUS BOLIVAR TOVAR y otros, por los delitos anteriormente señalados

Segundo: Consta en autos, varios informes médicos fechados: 15-07-2009, 10-07-2009 emanados del Hospital “Dr. Israel Ranuárez Balza” de San Juan de los Morros, asì como ECOSONOGRAMA ABDOMINAL de fecha 08 de Enero del 2010 y donde dejan constancia en el informe medico 24-12-2009, que el ciudadano LUIS JESUS BOLIVAR presenta en su noveno día de hospitalización PANQUEATRITIS AGUDA, con evolución torpida y prescriben reposo medico; consta así mismo EVALUACIÒN MEDICO FORENSE realizada por FRANKLIN MARTÍNEZ, Experto Profesional IV, Adscrito al Departamento de ciencias forenses de San Juan de Los Morros de fecha 26 de Diciembre del 2009, a solicitud de este Juzgado, quien en sus conclusiones deja constancia de los siguiente:
Estado General de cuidado

“…habiéndose realizado la experticia clínico forense integral en el paciente y tomándose en cuenta las antecedentes planteados, tratamiento, estudios imagenológicos, análisis complementarios de laboratorio y los diferentes informes médicos asistenciales que plasman su descomposición recurrente, así como la confirmativa por estudios complementarios e imagenológicos, se desprende del análisis clínicos forense consolidad los siguiente: a.- condiciòn sindromatica primera: La condición de columna no es de riesgo de complicación siempre que se garantiza controles por traumatología; b.- Condiciòn sindromática segunda: las condiciones manifiestas pueden ser controladas ambulatoriamente con tratamiento farmacológico de soporte y controles por cirugía; c.- condición sindromática tercera: Criterios actuales de condiciones riesgosas a complicaciones y gravedad por la torpida evolución al criterio de pancreatitis aguda actualmente en resolución, elementos clínicos se corroboran con estudios complementarios desde su ingreso a las evaluación consecutivas aplicadas, actualmente no apto para traslado a área de reclusión permanente, se requiere en esta a control permanente por cirugía y estudios de laboratorio con régimen dietética complementarios, se estima criterios condicionados según evolución a perfil de actos inseguros o condiciones de riesgos dentro del área de ubicación actual, amerita mantener cuidados clínicos, dietéticas controladas, familiares y consulta medico asistenciales continuos para controles metabólicos imagenológicos y clínicos; por otra parte se descartó patología biliar asociada por lo se podría proyectar de mantener adecuadas bases de conducta buen pronostico a su condición clínica actual…”


Tercero: Considera quién decide, una vez revisadas las actas que conforman la presente pieza jurídica, que en el presente caso, dado el estado de salud que presenta el ciudadano LUIS JESUS BOLIVAR TOVAR, a quién le fue diagnosticada: .- ESCOLIOSIS LEVO CONVEXA.- DISCOPATÍA INFALAMTORIA.- GASTRODUODENITIS, DESHIDRATACIÒN MODERADA, PACREATITIS AGUDA EN RESOLUCIÒN Y LITIASIS VESICULAR, con un estado general de cuidado según lo expresa la evaluación medico forense, y visto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 83 establece: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”, que en el presente caso, a los fines de garantizar el derecho a la salud del cual goza todo ser humano, tomando en consideración la situación actual de las cárceles, las cuales no tienen los medios idóneos para garantizar el tratamiento médico que debe cumplir el acusado LUIS JESUS BOLIVAR TOVAR, quién requiere la asistencia de un médico especialista, consultas médico asistenciales, así como dietas controladas, según lo expresó el medico forense ya referido, quien no lo consideró apto para estar en el sitio de reclusión, ameritando cuidados clínicos, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es sustituir la medida privativa de libertad por una menos gravosa, y en su lugar se acuerda una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 264 y 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en EL ARRESTO DOMICILIARIO, con vigilancia periódica por parte de funcionarios Adscritos a la Policía Municipal con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros Estado Guárico, a quien se ordena librar oficio para que realice los recorridos periódicos y sólo podrá ausentarse del domicilio para asistir a consultas y practicarse exámenes médicos. Debiendo ser informado este Tribunal de la evolución del estado de salud del acusado, por otra parte se le hace la advertencia al acusado que de incumplir con el arresto domiciliario por este fallo concedido, se ordenará su reclusión en el Internado Judicial del Estado Guárico, hasta la conclusión del presente asunto, según lo dispuesto en el artículo 262 del Texto Adjetivo Penal. Así se decide:
Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, Sustituye la medida judicial de privación preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano LUIS JESUS BOLIVAR TOVAR, venezolano, mayor de edad, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, de 32 años de edad, nacido en fecha 05-02-1978, soltero, Distinguido de la Policía del estado Guárico, domiciliado en la Urbanización El Rosal, calle 8, casa No. 6, San Juan de los Morros, estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad No. 13.874.880, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 264 y 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en EL ARRESTO DOMICILIARIO, con vigilancia periódica por parte de funcionarios Adscritos a la Policía Municipal con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros Estado Guárico, a quien se ordena librar oficio para que realice los recorridos periódicos y sólo podrá ausentarse del domicilio para asistir a consultas y practicarse exámenes médicos.-
Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido. Líbrese la respectiva boleta de traslado a la Policía del Pueblo Guariqueño. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
EL Juez,

Abg. Luís Alberto Pino.-
La Secretaria,

Abg. Yadira Quintero.-