REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 12 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2004-000076
ASUNTO : JP21-P-2004-000076

JUEZ: DRA. MARIA EVELIA ESPINOZA MENDEZ
SECRETARIO: ABOG. RICARDO ALFONZO
FISCAL: FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: ABOGADO JOSÉ ANTONIO TESARES GONZÁLEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO.
DECISION: AUTO REVISION DEL COMPUTO/ REDENCION DE LA PENA.
PENADO: JUAN CARLOS MUÑOZ DE OSSA, Titular de la Cedula de Ciudadanía Colombiana Nº V-71.711.780., de nacionalidad Colombia de 35 años de edad, natural de Medellín Colombia, nacido el día 02-10-69, de oficio obrero, de estado soltero, hijo de Hernando De Jesús Muñoz y Dilia Ossa De Muñoz (difuntos), domiciliado en la calle 50 casa N° 68-148, Medellín Colombia.

Declarada como ha sido la redención efectiva de la pena por el trabajo al penado JUAN CARLOS MUÑOZ DE OSSA, titular de la cedula de ciudadanía colombiana nº v-71.711.780; por un tiempo igual a dos (02) años (8) ocho meses, cinco (5) días y 12 horas de pena cumplida por redención, que sumado a los cinco (5) años, seis (6) meses y veintisiete (27) días privado de libertad por pena efectiva, da un total de (08) años(03) meses (02) días y doce (12) horas. y visto que de la de la revisión de las actuaciones que conforman el presente causa, se observa auto de ejecución de sentencia de fecha 04 de diciembre de 2009, folios 10 al 13 de la pieza numero 13 Llevado a cabo por la juez titular de este despacho, en donde se evidencia que se llevo a cabo el computo ejecutorio, que a efecto señala: que se Condenó a los ciudadanos MAURICIO BERMUDEZ BEDOYA, RODRIGO BERMUDEZ BEDOYA y JUAN CARLOS MUÑOZ DE SOSA, recluidos los dos primeros en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, el tercero en yare II; a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y 61.1 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; estos ciudadanos fueron detenidos en fecha 11/06/04, tal como consta en escrito acusatorio que riela a los folios 131 al 148 de la PIEZA Nº 01 del Asunto, permaneciendo detenidos hasta el día de hoy, 08/01/2010 evidenciándose, que tienen un tiempo de detención de CINCO (5) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTISIETE (27)DIAS terminando de cumplir la pena según este computo ejecutorio, en fecha 11/06/2012. Así mismo, se observa en el particular TERCERO: que la jueza expresa que la ponencia del Magistrado, Dr. Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual se suspendió la aplicación del último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, permitiendo en consecuencia, el posible otorgamiento de beneficios penales, a tal efecto, especifica las fechas en las cuales los penados tendrán cumplido los lapsos pautados para el otorgamiento de los beneficios que establece la Ley,…. OMISSIS….
Dentro de este orden de ideas, cabe considerar que se presenta en este asunto bajo análisis, por vía de consecuencia, un componente importante, que no es mas, que cumplida la pena, en efecto, el penado fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y 61.1 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, que consistieron en la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que duro la pena, es decir, ocho años, y la EXPULSION DEL TERRITORIO NACIONAL, una vez cumplida definitivamente la pena, en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, no se materializo, todo conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 31/07/09 y 21/05/07, a la practica de este nuevo computo, queda de la siguiente manera estos fueron detenidos en fecha 11/06/04, permaneciendo detenidos hasta el día de hoy 08/01/2010 que tienen un tiempo de detención de CINCO (5) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTISIETE (27)DIAS terminando de cumplir la pena según este computo ejecutorio, en fecha 11/06/2012. Ahora bien, en virtud de la redención de la pena por el trabajo realizado por un tiempo igual a dos (02) años (8) ocho meses cinco (5) días y 12 horas, da un total de tiempo de prisión de ocho ( 8) años tres (3 )meses dos (02) días y doce (12) horas, por lo que considera quien aquí decide, que el penado de auto a cumplido la totalidad de la pena corporal de ocho años que le fuere impuesta y que lo mas ajustado a derecho, es declarar con lugar lo solicitado por la defensa técnica, como lo es ordenar la libertad del penado, pero esta no será plena, ya que en virtud de la obligación de la sentencia condenatoria que establece la expulsión del territorio nacional, este tribunal fundamentándose en el articulo 39 numeral 2ª de la ley de extranjería y migración gaceta oficial Nº 37.944 de fecha 24 de marzo de 2004, ordenara realizar las acciones necesarias por ante la Dirección De Migración Y Zonas Fronterizas Del Servicio Administrativo De Migración Y Extranjería, Específicamente Al Departamento Control De Aprehendido Y Deportados con sede en caracas, para que proceda a realizar el procedimiento administrativo de EXPULSION DEL TERRITORIO NACIONAL, cumpliendo se así definitivamente la pena. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico Extensión Valles de la pascua; conforme a lo previsto en Numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, inconcordancia en el articulo 39 numeral 2ª de la ley de extranjería y migración (gaceta oficial Nº 37.944 de fecha 24 de marzo de 2004), PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA EN VIRTUD DE QUE EL PENADO DEBE CUMPLIR CON LA PENA ACCESORIA SEGUNDO: SE ORDENA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA ACCESORIA QUE CONSISTE EN LA EXPULSION DEL TERRITORIO NACIONAL, AL PENADO DE AUTOS JUAN CARLOS MUÑOZ DE OSSA, TITULAR DE LA CEDULA DE CIUDADANÍA COLOMBIANA Nº V-71.711.780. Nacionalidad Colombiana, De 27 Años De Edad, Natural De Cali Colombia, Nacido El 04-12-76, De Oficio Mecánico, De Estado Civil Soltero, Hijo De Hernando Bermúdez Y Melida Bedoya, Domiciliado En La Carrera 17 Casa N° 3695, Cali Colombia. Recluido en el Internado Judicial san Juan de los Morros, Estado Guarico. A quien Le Fuera Impuesta La Pena Privativa De Libertad De Ocho Años De Presidio Por El Delito De Ocultamiento Ilícito De Sustancias De Estupefacientes Y Psicotrópicas más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y 61.1 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, que consistieron en la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que duro la pena, es decir, ocho años, y la EXPULSION DEL TERRITORIO NACIONAL. TERCERO: SE ORDENA REALIZAR LAS ACCIONES NECESARIAS PARA QUE SE LLEVE A CABO EL PROCEDIMIENTO ADMINISTATIVO DE EXPULSION DEL TERRITORIO NACIONAL POR ANTE LA DIRECCION DE MIGRACION Y ZONAS FRONTERIZAS, DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE MIGRACION Y EXTRANGERIA CON SEDE EN CARACAS, (S.A.I.M.E.) CUARTO: EN CONSECUENCIA, CUARTOLIBRESE BOLETA DE EXCARCELACION, CON ESTRICTA MENSION Que Juan Carlos Muñoz De Ossa, Titular De La Cedula De Ciudadanía Colombiana Nº V-71.711.780. de nacionalidad Colombia de 35 años de edad, natural de Medellín Colombia, nacido el día 02-10-69, de oficio obrero, de estado soltero, hijo de Hernando De Jesús Muñoz y Dilia Ossa De Muñoz (difuntos), domiciliado en la calle 50 casa N° 68-148, Medellín Colombia DEBERA SER TRASLADADO POR EL INTERNADO JUDICIAL PENAL DE LA PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA CON LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CASO Y EN PLENA COOPERACION CONJUNTA CON LAS AUTORIDADES. COLOCADO A LA ORDEN DEL DESPACHO DE DIRECCION DE MIGRACION Y ZONAS FRONTERIZAS DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE MIGRACION Y EXTRANJERIA CON SEDE EN CARACAS. UBICADO EN LA AVENIDA BARALT. EDIFICIO MIL, PISO 03. DIRECCCION DE EMIGRACION Y ZONAS FRONTERIZAS. CON ATENCION AL DEPARTAMENTO DE CONTROL DE APREHENDIDO Y DEPORTADOS, a los cuales deberá mandársele por teléfono vía fax teléfono Nº 0212 4813469 antes que el físico dicha notificación y oficio al ser publicada esta decisión, a los fines de que se abra el procedimiento administrativo de expulsión del territorio nacional al penado de autos. Todo fundado en el Articulo 39 numeral 2 de la ley de Extranjería y Migración. Gaceta oficial no 7.944 de fecha 24 de marzo de 2004. QUINTO: NO SE DARÁ CUMPLIMIENTO A LA PENA ACCESORIA DE SUJECIÓN A LA VIGILANCIA, todo conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchán de fecha 31/07/09.SEXTO: Ofíciese Al Ministerio Del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, al Despacho Del Ministro TARECK EL AISSAMI de Esta Decisión. Finalmente, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado, líbrese oficio al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral y al registro Civil de San Juan de Los Morros, a la Fiscalia 9º Del Ministerio Publico, a la Defensa técnica participando la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCION N-01

ABG. MARIA EVELIA ESPINOZA MENDEZ


EL SECRETARIO


ABG. RICARDO ALFONZO