REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 7 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2002-000020
ASUNTO : JL21-P-2002-000020

JUEZA: ABG. MARIA EVELIA ESPINOZA MENDEZ
SECRETARIO: ABG.RICARDO ALFONZO
PENADO: CARUTO JOSE ANDRES, NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 10.493.886, NATURAL DE ZARAZA, ESTADO GUÁRICO, FECHA DE NACIMIENTO EL 30/11/68, DE 40 AÑOS DE EDAD, QUIEN SE ENCUENTRA CONFINADO EN LA RESIDENCIA UBICADA EN LA CALLE SAN ANTONIO, Nº 01-24, PARAPARA, ESTADO GUÁRICO.
DELITO: COOPERADOR INMEDIATO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.
VICTIMA: JUAN JOSE YANEZ (OCCISO)
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA: PUBLICA PENAL Nº I.
DECISION: EXTINCION DE LA PENA
PENA IMPUESTA: DOCE AÑOS DE PRESIDIO

Recibida la presente causa seguida en contra del penado Caruto José Andrés, Nacionalidad Venezolana, Titular De La Cédula De Identidad Nº 10.493.886, Natural De Zaraza, Estado Guárico, Fecha De Nacimiento El 30/11/68, De 40 Años De Edad, Quien Se Encuentra Confinado En La Residencia Ubicada En La Calle San Antonio, Nº 01-24, Parapara, Estado Guárico. Quien fuera condenado a cumplir la pena de DOCE (12) años de presidio, por la comisión de los delitos de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 37, 74 ordinales 1° y 4°, 34 y 13 del Código Penal Vigente para la fecha; a tales efectos este Tribunal hace las siguientes observaciones:

I

PRIMERO: En fecha 23 de Marzo de 2001 fue CONDENADO CARUTO JOSE ANDRES, a CUMPLIR LA PENA DE DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO POR EL DELITO DE COOPERADOR INMEDIATO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 en Concordancia con el Artículo 83 ambos del código penal cometido en perjuicio del occiso MARTINEZ YANEZ JUAN JOSE mas las penas accesorias de ley establecidas en el articulo 13 ejusdem.

SEGUNDO: Que de conformidad con el último cómputo practicado, inserto a los folios del presente asunto, el penado CARUTO JOSE ANDRES fue detenido en fecha hasta el 15-10-1998 quien permaneció en reclusión hasta el día de 02-04-2.008, por lo que cumplió un total de nueve años, cinco meses y tres días privado de libertad,
TERCERO: Se evidencia que el penado hizo uso del beneficio de confinamiento al cumplir las ¾ partes de la pena. Que le fue otorgada a los ocho (8) años, en fecha 17-03-2007
CUARTO: Así mismo, se evidencia que este Tribunal de Ejecución ACORDO conmutarle el resto de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, teniendo como cumplimiento definitivo en fecha 04-01-2010. Que éste fijo su residencia en la siguiente dirección: CALLE SAN ANTONIO, Nº 01-24, PARAPARA, ESTADO GUARICO. Quedando confinado a la orden de este Tribunal y a la inmediata custodia de la autoridad policial. Este despacho se pronuncia en esta fecha en virtud de que al cumplimiento definitivo de la pena en fecha 04-01-2010, este despacho se encontraba en el receso judicial, ordenado por el tribunal supremo de justicia, en ocasión de las festividades decembrinas que se inicio desde el 18 de diciembre de 2009 hasta el 06 de enero de 2010.
II

DE LA COMPETENCIA

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control… sic. (Negrilla nuestra).


Igualmente el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte establece:
…Corresponde al Tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas. Sic

De las normas trascritas se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación al cumplimiento definitivo de la pena.
III
De la sentencia impuesta y ejecutada por este despacho se observa que se le impuso penas accesorias de ley, la tercera del artículo 13 quien aquí decide debe considerar de acuerdo a la sentencia emitida por la sala penal:
Al respecto, establece el artículo 13 del Código Penal

“Artículo 13.- Son penas accesorias de la de presidio:
1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2.- La inhabilitación política mientras dure la pena.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine”. Sic (negrilla nuestra).


En la doctrina existe un consenso en cuanto a limitar al Ius Puniendi del Estado, o lo que es lo mismo el derecho de los ciudadanos a la seguridad jurídica; es una necesidad social, que implica fijar un límite al poder del Estado que no se puede mantener de forma ilimitada en el tiempo.

Al respecto nuestro Máximo Tribunal de Justicia en fecha 21 de mayo de 2007, mediante sentencia N° 940, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán,
“De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito. Ese derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida.
Sin embargo, el derecho a la libertad, no es un derecho absoluto, toda vez que el mismo puede ser restringido. Esa restricción resulta cuando una persona comete un hecho delictivo y, por disposición legal, debe cumplir una pena privativa de libertad.
Mediante la pena, el Estado le impone a una persona determinada la carga de soportar una privación o disminución de bienes jurídicos que, de otra manera permanecerían intangibles frente a la acción estatal. Ello ocurre, desde luego, con las limitaciones que señalen la Constitución, la dignidad de la persona humana y el respeto a los derechos humanos; a pesar de que la pena en sí equivale a la restricción de las libertades públicas que debe soportar el ser humano que es declarado responsable de un injusto punible.

…. OMISSIS…

Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva.
En efecto, la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad a la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión.
En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se insiste, esa extensión de hecho, podría ir más allá de lo establecido en la Carta Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de algún modo, la libertad plena del individuo. En efecto, de acuerdo con el artículo 44.3 in fine constitucional las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo que, verbigracia, si una persona es condenada a cumplir la pena de presidio por treinta años, no debería -por existir esa limitante y por tratarse de una especie de restricción de libertad-, estar sujeta a un cuarto de la pena bajo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que ello se convertiría en una extralimitación de lo señalado en la Carta Magna.
Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno.
Además, cabe acotar que el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, los cuales prevén la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, al considerar que dicha figura penal “...además de estar completamente en desuso, es violatoria a los derechos humanos más intrínsecos del penado”. Adicionalmente, vale otra reflexión”… sic (negrilla del Tribunal)


Lo anteriormente expuesto por la magistrada, se puede concatenar con la doctrina moderna que en casi su totalidad establece con respecto a este punto que; el tiempo realiza su labor y en definitiva impone a la sociedad sus condiciones; se trata pues de exigencias prácticas de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra; lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya inoportuno e innecesario, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a causa del delito; así ha sido reiterado en la jurisprudencia patria.

De todo lo antes expuesto se puede constatar que al ciudadano JOSE ANDRES CARUTO, que este Tribunal de Ejecución le ACORDO conmutarle el resto de la pena que le faltaba por cumplir en CONFINAMIENTO, teniendo como cumplimiento definitivo en fecha 04-01-2010. Fecha en la cual este juzgado debe decretarle el total cumplimiento de la Pena Principal como en efecto lo hace y como consecuencia las penas accesorias, como lo son la interdicción civil y la inhabilitación política, ya que éstas las cumplía el penado, mientras duraba la pena principal, en consecuencia se extinguen también; ahora bien, con relación a la tercera, que no es mas que la Sujeción A La Vigilancia De La Autoridad, esta juzgadora, se encuentra en perfecta sintonía con lo que sostiene la jurisprudencia up. Supra comentada sosteniendo que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito, ya que la sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de quien aquí decide, se convierte en excesiva y así se declara. En consecuencia, por todo lo antes expuesto, se debe declarar extinguida la pena impuesta, así como la responsabilidad penal del ciudadano: CARUTO JOSE ANDRES titular de la cédula de identidad N° 10.493.886 por este Juzgado, en fecha 04 de Enero de 2010, en la causa signada con la nomenclatura JL21-P-2002-000020, cursante por ante este órgano jurisdiccional, la cual atañe al delito COOPERADOR INMEDIATO EN HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 en Concordancia con el Artículo 83 Y 13 del Código Penal Vigente para la fecha, y se acuerda su LIBERTAD PLENA; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA Y la RESPONSABILIDAD PENAL del CIUDADANO: CARUTO JOSE ANDRES titular de la cédula de identidad N° 10.493.886 por este Juzgado, la cual cumplió en fecha 04 de Enero de 2010, en la causa signada con la nomenclatura JL21-P-2002-000020, cursante por ante este órgano jurisdiccional, la cual corresponde al delito previsto y sancionado en el artículo 407 en Concordancia con el Artículo 83 y el artículo 13 del Código Penal Vigente para la fecha, SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA ; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquense a las partes. Líbrese boleta de notificación al penado y publíquese en cartelera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Director de Prisiones del Ministerio Popular de Relaciones de Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, informando el contenido del presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
LA JUEZA

ABG. MARIA EVELIA ESPINOZA MENDEZ
JUEZA Nº 01 EN FUNCIONES DE EJECUCION
ELSECRETARIO

ABG. RICARDO ALFONZO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
EL SECRETARIO

ABG. RICARDO ALFONZO