REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, doce (12) de enero de 2010
199º y 150º
DEMANDANTE: AGROPECUARIA CEDEL,C.A.
DEMANDADO: ARMAS VICTOR MANUEL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
EXPEDIENTE: 16.468
DECISIÓN: PERENCIÓN
I
Se inicia la presente demanda mediante libelo de fecha 01 de Noviembre de 2004, incoada por los abogados FERNAND ENRIQUE BARROSO FUENMAYOR, ANTONIO JOSE RIVERO BERRIOS Y LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR MOLINA, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 53.285. 12.067 y 77.210 respectivamente, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CEDEL, C.A. contra el ciudadano ARMAS VICTOR MANUEL
Mediante auto de fecha 04-11-2004, cursante a los folios 08, se admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada.-
Al vuelto del folio 08 cursa nota de secretaria, donde consta que se libró la compulsa ordenada, con oficio de esa misma fecha cursante al folio 1.102
Al folio 11 cursa diligencia de fecha 23 de mayo de 2005, suscrita por el abogado LUIS FRANSCICO VILLAMIZAR MOLINA, en su carácter de autos, por medio de la cual sustituyo poder apud- acta a la abogada FANNY ESCOBAR FIGUEROA.
Cursa al folio 12, diligencia de fecha 23 de noviembre de 2005, suscrita por el abogado LUIS VILLAMIZAR, en su carácter de autos, mediante la cual solicito se comisionará el Juzgado del Municipio José Tadeo Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la citación de la parte demandada.-
Por auto de fecha 29-11-2005, cursante al folio 13, mediante el cual acordó oficiar al Juzgado de Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a fin de que remitieran la comisión Nº 1.102, de fecha 06-12-2004.
Al folio 26 cursa auto del Tribunal de fecha 16-03-2006, mediante el cual se agregó la comisión y sus resultas conferida al Juzgado del Municipio José Felix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
Cursa al folio 27 diligencia de fecha 28 de marzo de 2006, suscrita por los abogados ANTONIO RIVERO Y LUIS VILLAMIZAR, en su carácter de autos, mediante el cual solicitaron la citación por carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 3-04-2006, cursante al folio 28.
Por medio de diligencia de fecha 19-09-2006, suscrita por el abogado FERNAND BARROSO FUENMAYOR, en su carácter de autos, se sustituyó poder especial apud acta al abogado JOSE LUIS DA SAILVA.-
Mediante diligencia de fecha 19-09-2006, suscrita por el abogado FERNAND BARROSO FUENMAYOR, en su carácter de autos, mediante la cual consignó cartel de intimación de la parte demandada.-
Cursa al folio 38 diligencia de fecha 7 de noviembre de 2006, mediante la cual el abogado FERNAND BARROSO FUENMAYOR, sustituyó poder especial, apud acta al abogado JOVITO ESQUIVEL.
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2006, cursante al folio 39, los abogados LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR MOLINA Y ANTONIO JOSE RIVERO BERRIOS, en su carácter de autos solicitaron la designación del defensor ad-lite,
Por diligencia de fecha 23 de mayo de 2007, cursante al folio 41, el abogado JOVITO ESQUIVEL MORENO, en su carácter de autos, solicitó al Juez se avocará al conocimiento de la presente causa.-
Por auto de fecha 28-05-2007, cursante al folio 42, el Juez Provisorio de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.-
Al folio 43 cursa diligencia de fecha 01 de agosto de 2007, suscrita por el abogado ANTONIO RIVERO, en su carácter de autos, mediante la cual solicito se oficiara al Juzgado del Municipio Ribas de esta jurisdicción a los fines de dar cumplimiento al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2007, cursante al folio 52, se agregó comisión y sus resultas conferida al Juzgado del Municipio José Tadeo Monagas, San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que desde la fecha 01-08-2007, hasta el dia de hoy, ninguna de las partes ha efectuado otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la última actuación de las partes fue el 01-08-2007, cursante a los folio 43, y hasta el día de hoy ha transcurrido mas de dos (02) años, y no han realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio, asi mismo se deja sin efecto la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 04-11-2004 y asi se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los doce (12) dias del mes de enero de dos mil diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ.
DR. JOSE ALBERTO BERMEJO LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las 01:30 p.m.
LA SECRETARIA.
JB/cm/dd
Exp. 16.468
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