REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
199º Y 150º
DEMANDANTE: LORETO CAHRMELO EDGAR AUGUSTO, ITRIAGO MANRIQUE PEDRO Y OTROS.
DEMANDADO: HERNANDEZ DE ARIAS YASMELI COROMOTO.
MOTIVO: REIVINDICACION.
EXPEDIENTE: 16.486.
DECISIÓN: PERENCION
I
Se inicia la presente solicitud mediante libelo de fecha 11 de Noviembre de 2004, presentada por el abogado JOSE ANTONIO ROMANCE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.952, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: EDGAR AUGUSTO LORETO CHARMELO, PEDRO ITRIAGO MANRIQUE Y MANUEL OROPEZA FRAILE, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. 8.572.077, 6.625.246 y 1.474.199, respectivamente y todos de este domicilio; para que conviniera en entregarle el inmueble cuyos linderos y características se encuentran descritas en el libelo de la demanda. Por auto de fecha 18 de Noviembre de 2004, se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a aquel en el cual conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Por auto de fecha 13 de Enero de 2005 y vista la diligencia suscrita por el alguacil de este despacho en la cual manifestó la negativa de la demandada de firmar la boleta de citación y dispuso que la secretaria librara boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil; constando en autos la diligencia de la secretaria en fecha 14 de febrero de 2005. Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2005, compareció la ciudadana YASMELI COROMOTO HERNANDEZ DE ARIAS, a dar contestación a la demanda y estando dentro del lapso de emplazamiento y opuso las Cuestiones Previas expresadas en dicho escrito. Mediante escrito 05 de abril de 2005, compareció el abogado José Antonio Romance y contradijo las cuestiones previas propuestas por la parte demandada. Cursa a los folios 92 al 97, ambos inclusive decisión dictada mediante la cual declaran sin lugar las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada. Cursa a los folios 104 al 106, ambos inclusive, escrito de contestación presentado por la abogada Luzmila Armas Salcedo, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yasmely Coromoto Hernandez de Arias. Llegada la oportunidad de promover pruebas la parte demandada, promovió las contenidas en el escrito cursante a los folios 108 y 109. y la parte demandante promovió las contenidas en el escrito cursante a los folios 116 y 117. Por auto de fecha 04 de octubre de 2005, y por cuanto consta en el folio 110, acta de defunción del co-demandado Manuel Oropeza Fraile, el Tribunal declaro suspendido el curso de la presente causa. Mediante diligencia de fecha 10-01-2006, el abogado Jose Antonio Romance, en su carácter acreditado en autos, solicito al Tribunal la citación de los herederos del co-demandante fallecido Manuel Oropeza Fraile; y por auto de fecha 16 de enero de 2006, el Tribunal acordó la citación de los herederos del co-demandante fallecido ciudadanos: JULIETA MERCEDES ZAMORA DE OROPEZA, MANUEL ENRIQUE, RAFAEL TOMAS, LUIS ALBERTO Y JULIETA MARIA OROPEZA ZAMORA, siendo practicada la citación de los co-herederos ciudadanos JULIETA MERCEDES ZAMORA DE OROPEZA, MANUEL ENRIQUE, RAFAEL TOMAS OROPEZA ZAMORA, y por cuanto no se logro practicar la citación personal de los co- herederos LUIS ALBERTO Y JULIETA MARIA OROPEZA ZAMORA, se acordó mediante auto de fecha 03 de agosto de 2006, citación por medio de carteles. Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2006, compareció el abogado José Antonio Romance y consigno la publicación de los carteles de citación librados. Por auto de fecha 15 de junio de 2007, el Dr. Jose Alberto Bermejo, por cuanto fue designado Juez Provisorio, se avoco al conocimiento de la presente causa. Por auto de fecha 09 de diciembre de dos mil cuatro, se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble a reivindicar el cual esta plenamente identificado en auto.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforma el presente expediente se evidencia, que desde el día 12-06-2007, hasta el dia de hoy, ninguna de las partes han efectuado algún otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las presentes consideraciones previas:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la ultima actuación de las partes fue el dia 12-06-2007, y hasta el dia de hoy ha transcurrido dos (02) años y siete(7) meses y las partes no han realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio. En consecuencia se deja sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por auto de fecha 09-12-2004 y se ordena oficiar lo conducente al Registrador Inmobiliario del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los doce (12) días del mes de Enero de dos mil diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ.

DR. JOSE ALBERTO BERMEJO. LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las dos de la tarde (02:30 pm).
LA SECRETARIA,

Exp. 16.486.-
JB/cm/ya.-