REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Doce (12) de Enero de año 2.010.
199° y 150°
Por cuanto en el auto que riela al folio 85, de fecha 23 de Noviembre del año 2.009, se ordenó la notificación del demandado ciudadano CESAR CONSTANTINO ALVAREZ CHARMELO, en razón de la renuncia de su representante judicial Abogado IVAN M. BOLIVAR CARRASQUEL, y que una vez que constara en autos la notificación del mismo, la causa continuará su curso legal. Y de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar, que este Tribunal en auto que riela al folio 88 de fecha 07 de Diciembre del 2.009, agregó escrito de pruebas de la parte actora, lo cual no era correcto, en razón de que la causa se encontraba paralizada, esperando la notificación del demandado, a los fines de que designara un nuevo apoderado judicial.

Ahora bien, ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes, que debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden publico y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.

En consecuencia, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, y por cuanto es obligación de los Jueces velar por la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, este Tribunal con fundamento en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE LA CAUSA al estado de dar cumplimiento al auto de fecha 23 de Noviembre de 2.009, por lo que se declaran nulas todas las actuaciones subsiguientes, y así se decide.

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Doce (12) días del mes de Enero del año 2.010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------
El Juez, ---------------------------------------------------------------------------------------(fdo)------------------------------------------------------------------------------------DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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-----------------------------------------------------------------------Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las10:00 a.m., previa las formalidades legales.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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Exp. Nº 18.367.
JAB/cm/scb.
CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los 12 días del mes de Enero del año 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Secretaria,