REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
199º Y 150º
DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
DEMANDADO: PINTO MARTIN ORLENYS MADALFA Y BRAGADO POLACRE EDGAR JOSE.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE: 16.379.
DECISIÓN: PERENCION
I
Se inicia la presente solicitud mediante libelo de fecha 10 de agosto de 2004, presentada por los abogados RAFAEL CARREÑO Y XIOMARA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 23.215 y 19.069, en su carácter de apoderados judiciales de BANESCO Banco Universal C.A., Sociedad Mercantil; para que convinieran en la ejecución de la Garantía Hipotecaria, constituida a su favor, por los ciudadanos: ORLENYS MADALFA PINTO MARTIN Y EDGAR JOSE BRAGADO POLACRE. Por auto de fecha 12 de agosto de 2004, se admitió la demanda ordenando intimar a la parte demandada para que compareciera dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a aquel en el cual conste en autos su citación, mas un día que se le concede como termino de distancia, para que apercibidos de ejecución paguen las cantidades expresadas en dicho auto; igualmente se decreto medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble, cuyas características, linderos y especificaciones se encuentran descritas en dicho auto. Mediante diligencia de fecha 06 de Octubre de 2004, se dio por intimada en el presente procedimiento la ciudadana Orlenys Pinto Martin. Por auto de fecha 21 de diciembre de 2004, y vista la diligencia cursante al folio 16 de diciembre de 2004, suscrita por los demandados asistidos de abogado y por los apoderados de la parte actora, el Tribunal se abstuvo de homologar por cuanto los recaudos consignados es un documento privado. Por auto de fecha 26 de junio de 2007, se agrego comisión conferida al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de esta misma Circunscripción Judicial parcialmente cumplida, por cuanto la parte actora no proporciono los medios necesarios para su cumplimiento.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforma el presente expediente se evidencia, que desde el día 16-12-2004, hasta el dia de hoy, ninguna de las partes han efectuado algún otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las presentes consideraciones previas:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la ultima actuación de las partes fue el dia 16-12-2004, y hasta el dia de hoy ha transcurrido cinco (05) años y las partes no han realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio. En consecuencia se deja sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por auto de fecha 12-08-2004 y se ordena oficiar lo conducente al Registrador Inmobiliario del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los trece (13) días del mes de Enero de dos mil diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. –-------------------------------------------------------------- Juez,--------------------------------------------------------------------------------------(fdo) --------------------------------------------------------------------------
Dr. José A. Bermejo.- -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,------
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---------------------------------------------------------------Abg. Celida Matos.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 02:30 p.m., previa las formalidades legales.- --------------------------------------------------------
------------------------------------------La Secretaria.----------------------------------------------------------------------(fdo)-----------------------------------
CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los trece (13) días del mes de enero del año 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Secretaria,
Exp. N° 16.379.-
JB/cm/ya.-
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