REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Trece (13) de Enero de año 2.010.
DEMANDANTE: NIETO RUEDA LISBETH DEL VALLE, actuando como apoderada de la ciudadana GLADYS SOSA DE RAMIREZ.
DEMANDADO: MORALES RAMOS ROLDAN JOSE JUAN CARLOS y RAMIREZ CARPIO MIGDALIA ALFONZINA
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO
Exp. Nº 18.504
199° y 150°
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar, que este juicio se refiere a un procedimiento de NULIDAD DE DOCUMENTO seguido por la ciudadana NIETO RUEDA LISBETH DEL VALLE, actuando como apoderada de la ciudadana GLADYS SOSA DE RAMIREZ contra los ciudadanos MORALES RAMOS ROLDAN JOSE JUAN CARLOS y RAMIREZ CARPIO MIGDALIA, el cual fue admitido según consta en auto de fecha 10 de Diciembre del 2.009, cursante al folio 93.
Ahora bien, de la lectura detallada del libelo de la demanda se desprende lo siguiente: “…Yo, LISBETH DEL VALLE NIETO RUEDA Venezolana, mayor de edad, actualmente de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero: 15.084.839, Ingeniera de la República, actuando como apoderada de la ciudadana GLADYS SOSA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número: 2.121.536, según consta de poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública de esta Ciudad de Valle de la Pascua Estado Guárico, en fecha 28 de octubre de 2.009, anotado bajo el número: 50, tomo 115, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, …. …..debidamente asistida en este acto por la Abogada ALIDA DUARTE MENDOZA…”.
Al respecto, observa este Juzgador, que la ciudadana LISBETH DEL VALLE NIETO RUEDA, no es abogada, e intenta la presente acción como apoderada de la ciudadana GLADYS SOSA DE RAMIREZ, quien le otorgó un poder, el cual riela en copia simple a los folios 16 al 18, donde se expresa lo siguiente: “…Yo, GLADYS SOSA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número: 2.121.536, por el presente documento declaro que: OTORGO PODER en forma amplia y suficiente, bastante, cuanto en derecho se requiere a la ciudadana LISBETH DEL VALLE NIETO RUEDA… …para que sin limitación alguna, ejerza mi total y plena representación en todos los asuntos que se me presenten, sean judiciales, extrajudiciales o administrativos, en que pueda tener interés directo o indirecto, sea parte, ya como demandante, ya como demandada; Así, queda la antedicha ciudadana, autorizada para realizar por mi, cualquier acto en beneficio de mis derechos e intereses, pudiendo demandar en mi nombre y representación…” “…En ejercicio del presente poder, queda facultada ampliamente, la expresada apoderada para realizar por mi todo cuanto sea necesario para la mejor defensa de mis derechos e intereses en cualquier sentido, es decir, demandar, promover y evacuar toda clase de pruebas, solicitar y hacer ejecutar medidas de embargo, o de cualquier tipo, absolver posiciones juradas formulándolas también en mi nombre…”.
Es evidente para este Tribunal, que la parte accionante LISBETH DEL VALLE NIETO RUEDA, cuando ejerce la representación judicial de la ciudadana GLADYS SOSA DE RAMIREZ, carece de la capacidad de postulación (Ius Postulando), la cual se puede definir como la facultad que le corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte, ya que ella es de profesión Ingeniera, y no de abogado, tal como hemos dicho anteriormente.
Se debe agregar respecto a esta capacidad de postulación, que la parte en juicio o el tercero interviniente, aún teniendo capacidad procesal no puede actuar por sí mismo, ya que necesitan de la representación o asistencia de abogado en ejercicio legal de su profesión.
Las razones que justifican el requerimiento de la capacidad de postulación son de carácter técnico y no obedecen a ningún orden lógico. Esta exigencia funciona como una limitación a la capacidad procesal. Ya que la parte para dirigirse al órgano jurisdiccional necesita la representación o asistencia de abogado, en los casos no exceptuados por la Ley.
JAIME GUASP, al referirse a la postulación procesal señala: “La esencia de este requisito estriba en la consideración de que, por razón de la dificultad intrínseca del proceso y del desapasionamiento con que debe ser conducido, no conviene, normalmente, que sean las mismas partes quienes acudan ante los Tribunales, sino otros sujetos, instituidos profesionalmente para este fin, y que son los titulares de aquel poder de postulación”.
Nuestra doctrina de Casación, ha establecido, interpretando el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que la persona que no es abogado no puede ejercer representación en juicio de la persona que le otorgó el poder, ni aún asistido de abogado, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 27 de Octubre de 1.988, señaló: “En el actual régimen procesal el Legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. El ejercicio de la representación en juicio es un beneficio legal y exclusivo de los profesionales del derecho, excluyendo a todos aquellos ciudadanos que no han obtenido el título de abogado, conforme a las leyes de la República, principio que tiene rango constitucional, pues según el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley determina a las profesiones que requieran títulos y las condiciones que se deban cumplir para ejercerlas, incluyendo la colegiación”.
En sintonía con lo anteriormente expuesto, los Artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, rezan textualmente lo siguiente:
“Artículo 3. Para comparecer por otros en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”.
“Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.
Así mismo, en Sentencia de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Agosto del 2.003, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez, se estableció lo siguiente:
“…jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aún cuando hubiere actuado asistido de abogado…”.
Ahora bien, no habiendo cumplido la accionante con la condición de ser abogada, no puede ejercer en el presente proceso la representación de la persona natural ciudadana GLADYS SOSA DE RAMIREZ, quien le otorgó poder para actuar en juicio, y es por ello que no tiene capacidad de postulación para intentar la presente acción, y así se resuelve.
En consecuencia, y por cuanto es obligación de los Jueces velar por la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con fundamento en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE LA CAUSA al estado de INADMITIR la presente demanda, como efectivamente se declara INADMISIBLE, dejando sin efecto el auto de fecha 10 de Diciembre del 2.009, cursante al folio 93, así como todas las actuaciones subsiguientes, y así se decide.
Y en razón de que la parte actora se encuentra a derecho, se hace innecesario su notificación.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Trece (13) días del mes de Enero del año 2.010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,
Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las10:00 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,
Exp. Nº 18.504.
JAB/cm/scb.