REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Catorce (14) de Enero de 2010.
199º y 150º
DEMANDANTE: GIOVANNI MANGARELLA RENGIFO
DEMANDADO: HECTOR LUIS PESCADOR JIMENEZ.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA
EXPEDIENTE: 16256
DECISIÓN: PERENCIÓN
I
Se inicia la presente demanda mediante libelo de fecha 04 de Mayo del 2004, presentada por el ciudadano GIOVANNI MANGARELLA RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.311.742, actuando con el carácter de Director General y representante de la Empresa Mercantil SERVICIOS DE MAQUINARIAS AGRICOLAS Y PESADAS C.A (SERMEPECA) asistido por el abogado en el ejercicio NICOLAS YSON ESBER MACUL contra el ciudadano HECTOR LUIS PESCADOR JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.391.220, y de este domicilio.-
Por auto de fecha 06 de Mayo del 2004, cursante al folio 16, se admite la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada a dar contestación a la demanda.
Al folio 17 de fecha 20 de mayo del 2004, cursa diligencia suscrita por el abogado NICOLAS ESBER, ratificando la medida preventiva de secuestro solicitada.-
Por auto de fecha 26 de Mayo del 2004, cursante al folio 18, el Tribunal dicto auto mediante el cual el abogado Nicolás Ester, acreditado en autos, “ratifica medida preventiva de secuestro solicitada”, y el diligenciante no es parte en este proceso ni representa judicialmente al accionante.
Por auto de fecha 26 de Mayo del 2004, cursante al folio 19, el Tribunal conforme a lo ordenado de fecha 06-05-2004, apertura el cuaderno de medidas.
Cursa al folio 20 de fecha 07 de Junio del 2004, diligencia suscrita por el ciudadano GIOVANNI MANGARELLA RENGIFO, en su condición de Drector y representante de la empresa mercantil SERVICIO DE MAQUINARIAS AGRICOLAS Y PESADAS C.A (SERMEPECA) consignando poder especial al abogado NICOLAS YSON ESBER MACUL.
Por auto de fecha 12 de Julio del 2005, cursante al folio 60, el Tribunal deja sin efecto las compulsas libradas en fecha 17-02-2005, y en su defecto se libraron nuevamente en los mismos términos las compulsas y se remitieron con oficio.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que desde la fecha 07-06-2004 cursante al folio 20, hasta el día de hoy, ninguna de las partes ha efectuado otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la última actuación de las partes fue el 07-06-2004 cursante al folio 20, y hasta el día de hoy ha transcurrido mas de cinco (05) años, y no han realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio, y así se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Catorce (14) días del mes de Enero de dos mil Diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez.
Dr. José A. Bermejo. La Secretaria
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las Diez de la mañana (11:30 a.m.).
JB/cm/lg La Secretaria.
Exp. Nº 16256
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