REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Catorce (14) de Enero de 2010.
199º y 150º

DEMANDANTE: NAYRA DEL CARMEN PANZARELLI BELISARIO
DEMANDADO: NEVIA PANZARELLI BELISARIO Y OTROS.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES
EXPEDIENTE: 16545
DECISIÓN: PERENCIÓN
I
Se inicia la presente demanda mediante libelo de fecha 31 de Enero del 2005, presentada por el ciudadano CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 2.077.346, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.530, actuando en nombre y representación de la ciudadana NAYRA DEL CARMEN PANZARELLI BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.589.015, contra de los ciudadanos NEVIA PANZARELLI BELISARIO, NIURKA JOSEFINA PANZARELLI BELISARIO, JOSE RAFAEL PANZARELLI BELISARIO Y JOSE MANUEL PANZARELLI BELISARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 6.366.368, 4.589.014, 6.919.991 y 6.001.416, la primera nombrada domiciliada en Caracas y los restantes domiciliados en Zaraza Estado Guárico.
Por auto de fecha 03 de Febrero del 2005, cursante al folio 44, se admite la demanda, ordenándose emplazar a las partes demandadas a dar contestación a la demanda.
Cursa al vto del folio 44, de fecha 17-02-2005 nota de la secretaria donde deja constancia que se libraron compulsas ordenadas.

Al folio 45 de fecha 25 de Febrero del 2005, cursa diligencia suscrita por el abogado CAYETANO GUILLEN ARMAS, solicitando que se apertura cuaderno de medidas y que se decrete la medida fundamentada en el articulo de la Ley adjetiva.
Cursa diligencia de fecha 01 de Marzo de 2005 cursantes al folio 46, el CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, sustituyendo el Poder conferido por la demandante PANZARELLI BELISARIO NAYRA DEL CARMEN, en la persona de la abogada FELIZ CARIDAD HERRERA DE GONZALEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.622.

Por auto de fecha 03 de Marzo del 2005, cursante al folio 48, el Tribunal acuerda proveer el cuaderno separado.
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo del 2005, cursante al folio 53, presentado por el abogado CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, renunciado al poder que fue conferido por la parte demandante.
Por auto de fecha 26 de Mayo del 2005, cursante al folio 54, el Tribunal acuerda notificar a la parte demandante de la renuncia del poder hecha por el mencionado abogado, asimismo se acordó oficiar a la Notaria Publica 2da., del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas.
Cursa al folio 57 de fecha 04 de Julio del 2005, diligencia suscrita por la abogada YDALIA MARTINEZ, consignando poder que le fue conferido por la ciudadana NAYRA PANZARELLI BELISARIO y solicitando que se oficie al Juzgado del Municipio Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que devuelva a este Despacho lo relativo a la citación acordada en el presente juicio.
Por auto de fecha 12 de Julio del 2005, cursante al folio 60, el Tribunal deja sin efecto las compulsas libradas en fecha 17-02-2005, y en su defecto se libraron nuevamente en los mismos términos las compulsas y se remitieron con oficio.
Al folio 63 de fecha 07 de Diciembre del 2007, diligencia suscrita por el abogado CAYETANO GUILLEN ARMAS, concediéndole poder apud-acta al abogado OMAR ANTONIO FLORES, para que realice en su nombre la Estimación e Intimación de Honorarios.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2007, cursante al folio 87, fue agregada comisión emanada del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
Consta al folio 30 de Mayo del 2007, cursante al folio 99, diligencia suscrita por al abogado GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ, a los fines de la continuación de la presente juicio, se da por notificado y solicito avocamiento en la presente causa.-
Por auto de fecha 01-06-2007, cursante al folio 100, el Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa para la continuación de la causa.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que desde la fecha 30-07-2007 cursante al folio 99, hasta el día de hoy, ninguna de las partes ha efectuado otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la última actuación de las partes fue el 30-05-2007 cursante al folio 99, y hasta el día de hoy ha transcurrido mas de dos (02) años, y no han realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio, y así se decide.- Se suspende la medida preventiva de embargo decretada en fecha 03 de Marzo del 2005 en el presente juicio

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Catorce (14) días del mes de Enero de dos mil Diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez.

Dr. José A. Bermejo.
La Secretaria

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las Diez de la mañana (11:00 a.m.).

La Secretaria.





JB/cm/lg
Exp. 16545