REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Catorce (14) de Enero de 2010.
199º y 150º

DEMANDANTE: EDUARD RAFAEL CARMAUTE ANDRADE
DEMANDADO: ANGELIMAR AGUILAR
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 16890
DECISIÓN: PERENCIÓN
I
Se inicia la presente demanda mediante libelo de fecha 17 de Noviembre del 2005, presentada por el ciudadano EDUARD RAFAEL CARMAUTE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.845.163, asistido por el abogado LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.304 contra ANGELIMAR AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 15.548.406 y de este domicilio.
Por auto de fecha 21 de Noviembre del 2005, cursante al folio 04, se admite la demanda, ordenándose librar compulsa y boleta al Fiscal del Ministerio Publico.
Cursa al vto del folio 04, de fecha 19-12-2005 nota de la secretaria donde deja constancia que se libro la boleta al fiscal y compulsa.
Al folio 07 de fecha 09 de Febrero del 2006, diligencia suscrita por el ciudadano EDUARD RAFAEL CARMAUTE ANDRADE, asistido de abogado, confiere poder especial Apud-Acta a los abogados LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, JUAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ Y CHRISTIAN EDUARDO FRANCESCO VACCARO TUSA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 39.304, 65.102 y 68.472.
Por auto de fecha 01 de marzo de 2006, cursante al folio 11, fue agregada comisión emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que desde la fecha 09-02-2006 cursante al folio 07, hasta el día de hoy, ninguna de las partes ha efectuado otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la última actuación de las partes fue el 09-02-2006 cursante al folio 07, y hasta el día de hoy ha transcurrido mas de dos (02) años, y no han realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio, y así se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Catorce (14) días del mes de Enero de dos mil Diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez.

Dr. José A. Bermejo.
La Secretaria

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las Dos y Media (02:30 p.m.).

La Secretaria.





JB/cm/lg
Exp. 16890