REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Catorce (14) de Enero de 2.010.

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL CELESTINO TORREALBA
PARTE DEMANDADA: MANUEL BALDOMERO ZAMBRANO BECERRA y ADAY YASMELI CONOPOIMA HENRIQUEZ
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
Exp. Nº 18.139

I
Se iniciaron las presentes actuaciones mediante escrito de fecha 02 de Junio de 2.009, cursante al folio 2 del Cuaderno Separado, en la cual el abogado en ejercicio RAFAEL CELESTINO TORREALBA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.558.111, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.888, demanda por ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES a los ciudadanos MANUEL BALDOMERO ZAMBRANO BECERRA y ADAY YASMELI CONOPOIMA HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.491.917 y 10.493.212, domiciliados en el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, alegando lo siguiente: “Cursa por ante ese respetado tribunal expediente Nº 18.139 donde asistí en una demanda de divorcio por el 185 “A” del Código Civil a los ciudadanos MANUEL BALDOMERO ZAMBRANO BECERRA y ADAY YASMELI CONOPOIMA HENRIQUEZ, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, y titulares de las cédulas de identidad números V-10.491.917 y V-10.493.212, respectivamente, la referida demanda ya fue decretada con sentencia declarada con lugar la cual cursa en el folio 17, 18 del expediente ut-supra, y hasta la presente fecha los citados ciudadanos no me han cancelado los honorarios profesionales correspondientes a dicho trabajo jurídico. En virtud de lo antes expuesto intímo y estimo a los ciudadanos: MANUEL BALDOMERO ZAMBRANO BECERRA y ADAY YASMELI CONOPOIMA HENRIQUEZ, para que me paguen la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,oo), por los siguientes conceptos: 1) redacción de libelo de demanda. 2) por varias consultas para la redacción de dicha demanda. 3) por tres traslados de Zaraza a Valle de la Pascua, a revisión del presente expediente.”.
El Tribunal antes de pronunciarse sobre la presente incidencia, observa lo siguiente:
Por auto de fecha 04 de Junio de 2009, cursante al folio 3 del Cuaderno Separado, se admitió la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios, ordenándose el emplazamiento de los demandados ciudadanos MANUEL BALDOMERO ZAMBRANO BECERRA y ADAY YASMELI CONOPOIMA HENRIQUEZ, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal el día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones, más un día que se les concedió como término de distancia, a exponer lo que creyeren conveniente respecto a la presente demanda, ordenándose librar las boletas respectivas, las cuales se libraron en fecha 15 de Junio de 2009, tal como consta al Vto. del folio 4, y fueron remitidas al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de las citaciones respectivas.
Cursa al folio 9, auto de fecha 21 de Julio del 2.009, mediante el cual se agregó la comisión emanada del Juzgado anteriormente mencionado, en la cual consta al folio 12, diligencia de fecha 13 de Julio del 2.009, suscrita por el ciudadano Alguacil de ese Tribunal, quien consignó boletas de citaciones debidamente firmadas por los ciudadanos MANUEL BALDOMERO ZAMBRANO BECERRA y ADAY YASMELI CONOPIMA HENRIQUEZ, las cuales rielan a los folios 13 y 14.
Por diligencia que corre inserta al folio 18, de fecha 03 de Agosto de 2.009, el Abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA, solicitó al Tribunal se dicte sentencia en la presente causa, por cuanto ninguno de los demandados presentó los alegatos respectivos.

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Ahora bien, estando el Tribunal en oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:
La estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones profesionales, debe ser tramitada tal como lo disponen los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, los cuales disponen:
Artículo 22.- “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
El Artículo 23 de la Ley de Abogados, establece lo siguiente: “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
Por su parte, el Artículo 24 de la Ley de Abogados expresa: “Para los efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo”.
Ahora bien, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento a seguir para la obtención del reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios causados bien por actuaciones extrajudiciales cuyo trámite se realizará a través del procedimiento breve, o bien el correspondiente a las actuaciones judiciales, el cual se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratara de una incidencia en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones.
Tratándose de un juicio de pago de honorarios de abogados por vía de costas procesales, el mismo debe ser tramitado según el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 22 de la Ley de Abogados antes citada.

Por su parte, en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, en el caso de HELLA MARTINEZ y otros, se estableció el procedimiento a seguir en los juicios de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales derivadas de actuaciones judiciales que proponga un abogado de la manera siguiente:

Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Del criterio jurisprudencial parcialmente citado, puede inferirse lo siguiente:
1. Que el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales se tramitará como si se tratara de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en que se verificaron tales actuaciones, a cuyo efecto se ordenará el emplazamiento del intimado para que al primer día de despacho siguiente a su citación a título de contestación , señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no el Tribunal procederá a resolver lo que considere pertinente dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso en lugar de decidir la incidencia, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno.
2. Que el presente procedimiento consta de dos fases, la primera referida a la fase declarativa, cuya decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones realizadas en las que dice haber participado, sin que pueda declararse la confesión ficta del demandado, toda vez, que tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto; la segunda referida a la fase la estimativa, en cuya fase el abogado estimará sus honorarios, siempre y cuando éste hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones realizadas, constituyendo cada una de las estimaciones título suficiente e independiente generador de derecho.
3. Que en lo sucesivo el trámite se seguirá, conforme a lo establecido en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, es decir, realizada la estimación de las actuaciones por parte del abogado, el Tribunal ordenará la intimación del deudor para que dentro de los diez días de despacho siguientes se acoja al derecho de retasa, en el entendido de que si el intimado no hace uso de este derecho, los honorarios estimados quedarán firmes, y de hacerlo se procederá conforme a ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
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Establecido lo anterior, y encontrándose el Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para decidir sobre el derecho o no que tiene el abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA, al cobro de sus honorarios profesionales, procede en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que el presente caso, se origina por el cobro de honorarios profesionales de abogado incoado por el abogado en ejercicio RAFAEL CELESTINO TORREALBA, con ocasión de las actuaciones realizadas en el Exp. Nº 18.139 juicio de DIVORCIO 185-A interpuso por los ciudadanos MANUEL BALDOMERO ZAMBRANO BECERRA y CONOPOIMA HENRIQUEZ ADAY YASMELI, en el cual asistió a las partes. Dicha estimación e intimación de honorarios profesionales, estimó en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,oo).
SEGUNDO: En consecuencia, y por todos lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: Que el abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA, tiene derecho a percibir HONORARIOS PROFESIONALES por sus actuaciones judiciales realizadas en el juicio de DIVORCIO 185-A interpuso por los ciudadanos MANUEL BALDOMERO ZAMBRANO BECERRA y CONOPOIMA HENRIQUEZ ADAY YASMELI, en tal sentido, una vez que quede firme la presente decisión y conforme al criterio jurisprudencial citado en la parte motiva del presente fallo, el referido profesional del derecho, deberá proceder a estimar sus honorarios, a los fines de la continuación del presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en los Artículos 25 y siguientes de la Ley de Abogados, en concordancia con el Artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Dada la naturaleza especial del fallo, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto para sentenciar, se ordena notificar a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Catorce (14) días del mes de Enero del año 2.010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.

La Secretaria,
Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:30 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,





Exp. Nº 18.139
JAB/cm/scb