REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Dieciocho (18) de Enero de 2.010.

PARTE DEMANDANTE: ALICIA FERNANDEZ CLAVO
PARTE DEMANDADO: GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ BRAVO
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
Exp. Nº 15.267

I
Se iniciaron las presentes actuaciones mediante escrito de fecha 09 de Julio de 2.007, cursante a los folios 2 al 7 del Cuaderno Separado, en la cual la abogada en ejercicio ALICIA FERNANDEZ CLAVO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.619.733, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.257 y de este domicilio, demanda por ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES al ciudadano GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ BRAVO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.794.045, de este domicilio, alegando lo siguiente: “Consta de documento autenticado en fecha 18 de Julio de 2.007 por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, que me fue conferido junto con los profesionales del derecho GRECIA CORONADO y JAIME MARTINEZ PEÑUELA Poder Judicial Especial para ejercer la representación legal de los ciudadanos VEDA BRAVO DE RODRIGUEZ, LORENA DE JESUS RODRIGUEZ DE RENGIFO y GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ BRAVO, en el juicio de reclamación de filiación paterna y partición de herencia, a los efectos de hacer efectivo el cobro de los honorarios profesionales que le corresponde pagar al ciudadano GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ BRAVO y conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados me deberá pagar el mencionado ciudadano, como consecuencia de haberle prestado mis servicios profesionales en el juicio contenido en el Expediente Nº 15.267; formalmente estimo e intimo mis honorarios profesionales en la CANTIDAD DE CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo),…”.
El Tribunal antes de pronunciarse sobre la presente incidencia, observa lo siguiente:
Por auto de fecha 12 de Julio de 2007, cursante al folio 8 del Cuaderno Separado, se admitió la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios, ordenándose el emplazamiento del demandado ciudadano GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ BRAVO, a fin de que compareciera por ante este Tribunal el día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a exponer lo que considerara conveniente respecto a la presente demanda, ordenándose librar la boleta respectiva, la cual se libró en fecha 19 de Julio de 2007, tal como consta al Vto. del folio 10.
Cursa al folio 23, diligencia de fecha 24 de Septiembre del 2.007, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada por la interesada, y se encontró con una persona la cual se identificó con el nombre de GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ BRAVO, quien se negó a firmar la boleta de citación respectiva, por lo que el Tribunal ordenó librar boleta al demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 34, corre inserta diligencia de fecha 05 de Noviembre del 2.007, suscrita por el Secretario Accidental de este Tribunal ciudadano YERITZON BARBERA, quien dejó constancia que el día 02 de Noviembre del 2.007, siendo las 02:33 p.m., se trasladó a la dirección indicada por la actora y entregó una boleta de notificación librada en contra del demandado la cual fue recibida por él mismo.
Por auto de fecha 06 de Noviembre de 2.007, cursante al folio 35, el Tribunal dejó constancia de que vencidas las horas para despachar el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a exponer los alegatos respectivos.
Este Tribunal mediante auto de fecha 10 de Abril del 2.008, cursante al folio 40, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto las actuaciones insertas a los folios 37 y 38 de fechas 21-02-2008 y 28-02-2008 del cuaderno separado, por cuanto en fecha anterior existía una recusación en contra del Juez que conocía la presente Dr. José Crispín Flores Muñoz.
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Ahora bien, estando el Tribunal en oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:
La estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones profesionales, debe ser tramitada tal como lo disponen los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, los cuales disponen:
Artículo 22.- “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
El Artículo 23 de la Ley de Abogados, establece lo siguiente: “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
Por su parte, el Artículo 24 de la Ley de Abogados expresa: “Para los efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo”.
Ahora bien, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento a seguir para la obtención del reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios causados bien por actuaciones extrajudiciales cuyo trámite se realizará a través del procedimiento breve, o bien el correspondiente a las actuaciones judiciales, el cual se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratara de una incidencia en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones.
Tratándose de un juicio de pago de honorarios de abogados por vía de costas procesales, el mismo debe ser tramitado según el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 22 de la Ley de Abogados antes citada.

Por su parte, en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, en el caso de HELLA MARTINEZ y otros, se estableció el procedimiento a seguir en los juicios de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales derivadas de actuaciones judiciales que proponga un abogado de la manera siguiente:

Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Del criterio jurisprudencial parcialmente citado, puede inferirse lo siguiente:
1. Que el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales se tramitará como si se tratara de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en que se verificaron tales actuaciones, a cuyo efecto se ordenará el emplazamiento del intimado para que al primer día de despacho siguiente a su citación a título de contestación , señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no el Tribunal procederá a resolver lo que considere pertinente dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso en lugar de decidir la incidencia, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno.
2. Que el presente procedimiento consta de dos fases, la primera referida a la fase declarativa, cuya decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones realizadas en las que dice haber participado, sin que pueda declararse la confesión ficta del demandado, toda vez, que tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto; la segunda referida a la fase la estimativa, en cuya fase el abogado estimará sus honorarios, siempre y cuando éste hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones realizadas, constituyendo cada una de las estimaciones título suficiente e independiente generador de derecho.
3. Que en lo sucesivo el trámite se seguirá, conforme a lo establecido en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, es decir, realizada la estimación de las actuaciones por parte del abogado, el Tribunal ordenará la intimación del deudor para que dentro de los diez días de despacho siguientes se acoja al derecho de retasa, en el entendido de que si el intimado no hace uso de este derecho, los honorarios estimados quedarán firmes, y de hacerlo se procederá conforme a ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
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Establecido lo anterior, y encontrándose el Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para decidir sobre el derecho o no que tiene la abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, al cobro de sus honorarios profesionales, procede en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que el presente caso, se origina por el cobro de honorarios profesionales de abogado incoado por la abogada en ejercicio ALICIA FERNANDEZ CLAVO, con ocasión de las actuaciones realizadas en el Exp. Nº 15.267 juicio de RECLAMACION DE FILIACION PATERNA, en el cual actuó como apoderada judicial de los ciudadanos VEDA BRAVO DE RODRIGUEZ, LORENA DE JESUS RODRIGUEZ DE RENGIFO y GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ BRAVO. Dicha estimación e intimación de honorarios profesionales, estimó en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 50.000, oo).
SEGUNDO: En consecuencia, y por todos lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
DECLARA: Que la abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, tiene derecho a percibir HONORARIOS PROFESIONALES por sus actuaciones judiciales realizadas en el juicio de RECLAMACION DE FILIACION PATERNA interpuesto por los ciudadanos CAMPOS ARELIS JOSEFINA, RAMOS MARIA ANTONIA y OTROS contra los ciudadanos VEDA BRAVO DE RODRIGUEZ, LORENA DE JESUS RODRIGUEZ DE RENGIFO y GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ BRAVO, en tal sentido, una vez que quede firme la presente decisión y conforme al criterio jurisprudencial citado en la parte motiva del presente fallo, la referida profesional del derecho, deberá proceder a estimar sus honorarios, a los fines de la continuación del presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en los Artículos 25 y siguientes de la Ley de Abogados, en concordancia con el Artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Dada la naturaleza especial del fallo, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto para sentenciar, se ordena notificar a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año 2.010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.

La Secretaria,
Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:30 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,

Exp. Nº 15.267
JAB/cm/scb