REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
199º Y 150º
DEMANDANTE: EULALIA MARGARITA GARCIA SILVERA.
DEMANDADO: ABEL JOSE GUERRA PEREZ Y NERIO VICENTE CORADO DALE.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA - VENTA.
EXPEDIENTE: 16.649.
DECISIÓN: PERENCION
I
Se inicia la presente solicitud mediante libelo de fecha 12 de abril de 2005, presentada por la ciudadana EULALIA MARGARITA GARCIA SILVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.794.129 y domiciliada en la población de chaguaramas del Estado Guarico, debidamente asistida por la abogada FANNY ESCOBAR FIGUEROA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 52.792, para demandar a los ciudadanos: ABEL JOSE GUERRA PEREZ Y NERIO VICENTE CORADO DALE, para que convinieran en anular el Contrato de Compra – Venta el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico. Por auto de fecha 18 de abril de 2005, se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a aquel en el cual conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Por auto de fecha 05 de noviembre de 2007, se agrego comisión librada en relación a la citación del co-demandado Abel José Guerra Pérez, la cual fue devuelta por falta de impulso procesal.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforma el presente expediente se evidencia, que desde el día 12-04-2005, hasta el dia de hoy, ninguna de las partes han efectuado algún otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las presentes consideraciones previas:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la ultima actuación de las partes fue el dia 12-04-2005, y hasta el dia de hoy ha transcurrido cuatro (04) años y las partes no han realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ.

DR. JOSE ALBERTO BERMEJO. LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am).
LA SECRETARIA,

Exp. 16.649.-
JB/cm/ya.-