REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Diecinueve (19) de Enero de 2010.
199º y 150º
DEMANDANTE: SILVANA ELIDIA CASTRO GONZALEZ
DEMANDADO: ANGEL YOVANNY PALMA HERRERA
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 16703
DECISIÓN: PERENCIÓN
I
Se inicia la presente demanda mediante libelo de fecha 23 de Mayo del 2005, presentada por la ciudadana SILVANA ELIDIA CASTRO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.597.308, asistida por el abogado VALENTIN JOSE CAPICCIOTTI VERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.331 contra ANGEL YOVANNY PALMA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.843.474 y de este domicilio.
Por auto de fecha 26 de Mayo del 2005, cursante al folio 03, se admite la demanda, ordenándose librar compulsa y boleta al Fiscal del Ministerio Publico.
Cursa al vto del folio 03, de fecha 06-06-2005 nota de la secretaria donde deja constancia que se libro la boleta al fiscal. Asimismo al vto del folio 4, de fecha 07-07-2005, nota de la secretaria donde deja constancia que libro la compulsa y se la entrego al alguacil.-
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2005, cursante al folio 08, fue agregada comisión emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
Consta al folio 12, diligencia de fecha 21 de Febrero del 2.006, suscrita por el Alguacil de este Tribunal ALEXANDER PADILLA, mediante la cual consignó recibo de citación junto con la respectiva compulsa que fuera entregada para citar al ciudadano ANGEL YOVANNY PALMA HERRERA, por tal motivo no se logro practicar la citación respectiva.
Al folio 13 de fecha 04 de Abril del 2006, diligencia suscrita por la ciudadana SILVANA ELIDIA CASTRO GONZALEZ, asistida de abogado, confiere poder Apud-Acta a VALENTIN JOSE CAPICCOTTI VERA.
Cursa al folio 15 de fecha04 de Abril del 2006, diligencia suscrita por el abogado VALENTIN JOSE CAPICCIOTTI VERA, solicitando al Tribunal la citación por carteles de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del Tribunal de fecha 25 de Mayo del 2006, cursante al folio 18, acuerda citar al demandado PALMA HERRERA ANGEL YOVANNY, por medio de carteles para que comparezca por ante este Tribunal dentro del termino del quince días de despacho siguientes a aquel en que conste agregados en autos la fijación.
Mediante diligencia de fecha 16 de Octubre de 2.006, la cual corre inserta al folio 23, la Secretaria de este Juzgado, Abogada TRINIDAD FRONTADO, dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada por la parte interesada y fijo cartel de citación librado en contra del ciudadano PALMA HERRERA ANGEL YOVANNY.
Cursa al folio 24 de fecha 10 de Enero del 2007, diligencia suscrita por el abogado VALENTIN JOSE CAPICCIOTTI VERA, solicitando se sirva designar defensor Ad-Litem.
Al folio 25 de fecha 16 de Enero del 2007, auto del Tribunal donde designa defensor Ad-Litem a la abogada CELIDA RAMIREZ.
Mediante diligencia de fecha 09 de Mayo del 2007, cursante al folio 27, el alguacil de este Tribunal, deja constancia que fue entregada boleta de notificación a la abogada CELIDA RAMIREZ.
Por auto de fecha 14-05-2007, cursante al folio 29, el Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa para la continuación de la causa.
Cursa al folio 30 de fecha 14 de Mayo del 2007, diligencia suscrita por al abogada CELIDA RAMIREZ, aceptando el cargo de defensor ad-litem recaído en su persona y juro cumplirlo bien y fielmente.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que desde la fecha 10-01-2007 cursante al folio 24, hasta el día de hoy, ninguna de las partes ha efectuado otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la última actuación de las partes fue el 10-01-2007 cursante al folio 24, y hasta el día de hoy ha transcurrido mas de dos (02) años, y no han realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio, y así se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil Diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez.
Dr. José A. Bermejo.
La Secretaria
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m.).
La Secretaria.
JB/cm/lg
Exp. 16703
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