REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Diecinueve (19) de Enero de 2010.
199º y 150º

DEMANDANTE: MARTIN ALEJANDRO RAMIREZ PARRA
DEMANDADO: CIRA RAMONA VARGAS HERRERA
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 16738
DECISIÓN: PERENCIÓN
I
Se inicia la presente demanda mediante libelo de fecha 15 de Junio del 2005, presentada por el ciudadano MARTIN ALEJANDRO RAMIREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.953.544, asistido por la abogada HEIDY CAROLINA UTRERA NARANJO, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.612 contra CIRA RAMONA VARGAS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 3.950.306 y domiciliada en Chaguaramas Estado Guárico.
Por auto de fecha 20 de junio del 2005, cursante al folio 04, se admite la demanda, ordenándose librar compulsa y boleta al Fiscal del Ministerio Publico.
Cursa al vto del folio 04, de fecha 27-06-2005 nota de la secretaria donde deja constancia que se libro la compulsa y la boleta al fiscal.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2005, cursante al folio 13, fue agregada comisión emanada del Juzgado Primero de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-

Consta al folio 29 de fecha 19 de Diciembre de 2005, auto del Tribunal donde se recibe comisión emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Cursa al folio 30 de fecha 15 de Febrero del 2006, diligencia suscrita por el ciudadano MARTIN ALEJANDRO RAMIREZ PARRA, asistido de abogado, solicitando se le nombre defensor Ad-Litem.
Al folio 31 de fecha 21 de Febrero del 2006, auto del Tribunal donde se designa defensor Ad-Litem a la demandada, al abogado CARLOS E. COLMENARES.
Mediante diligencia de fecha 27 de Marzo del 2006, cursante al folio 34, el alguacil de este Tribunal, deja constancia que fue entregada boleta de notificación al abogado CARLOS E. COLMENARES.
Cursa al folio 35 de fecha 18 de Mayo del 2006, diligencia suscrita por el abogado CARLOS COLMENARES MEDINA, aceptando el cargo de defensor ad-litem recaído en su persona y juro cumplirlo bien y fielmente, observando las obligaciones inherentes al mismo.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que desde la fecha 15-02-2006 cursante al folio 30, hasta el día de hoy, ninguna de las partes ha efectuado otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la última actuación de las partes fue el 15-02-2006 cursante al folio 30, y hasta el día de hoy ha transcurrido mas de tres (03) años, y no han realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio, y así se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil Diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez.

Dr. José A. Bermejo.
La Secretaria

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.).

La Secretaria.





JB/cm/lg
Exp. 16738