REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, veintiuno (21) de enero de 2010
199º y 150º

DEMANDANTE: ZHANG XINGZHI
DEMANDADO: PROMOTORA ATARRAYA,C.A. en la persona de cualquiera de sus representantes LEDEZMA DE SANTAELLA IVONNE y/o SANTAELLA ISACC FRANKLIN
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
EXPEDIENTE: 16.638
DECISIÓN: PERENCIÓN
I
Se inicia la presente demanda mediante libelo de fecha 05 de Abril de 2005, incoada por el ciudadano XINGZHI ZHANG, asistido por el abogado OMAR ANTONIO FLORES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 1,870, contra PROMOTORA ATARRAYA, C.A.
Mediante auto de fecha 11-04-2005, cursante al folio 14, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de la contestación de la demanda.-
Al vuelto del folio 14, y en fecha 20-04-2005, se libró la compulsa ordenada.
Al folio 22 cursa diligencia de fecha 09 de mayo de 2005, suscrita por el ciudadano XINGZHI ZHANGN, en su carácter de autos, mediante la cual confirió poder especial al abogado OMAR ANTONIO FLORES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 1.870.
Cursa al folio 17, cursa diligencia de fecha 17 de Mayo de 2005, suscrita por el alguacil de este Tribunal, en la cual deja constancia, que la parte demandada fue citada en esta misma fecha.-
Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2005, cursante a los folios 18 y 19, los ciudadanos FRANKLIN SANTAELLA ISAAC E IVONNE LEDEZMA DE SANTAELLA, en sus condiciones de Directores _ Gerentes respectivamente de la Sociedad de Comercio PROMOTORA ATARRAYA, S.A., y confirieron poder apud-acta a la abogada YVONNE LEDEZMA DE SANTAELLA.-
A los folios 20 al 25, cursa escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual propone cuestiones previas, la cual fue declarada sin lugar por sentencia dictada por este Tribunal en fecha 07-07-2005, cursante a los folios 54 al 57.-
Cursa al folio 60 al 63 escrito de contestación de la demanda, presentado por la parte demandada y al los folios 71 y 72 cursa escrito de pruebas presentado por la misma parte, dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 27-10-2005, cursante al folio 74.-
Corre inserta a los folios 134 al 141 sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 09 de Noviembre del año 2005, en la cual declaro la reposición de la causa.
Al folio 144 cursa diligencia de fecha 23 de mayo de 2006, suscrita por el abogado OMAR ANTONIO FLORES, en su carácter de autos, en la cual solicitó la citación de la parte demandada.-
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que desde la fecha 23-05-2006, hasta el dia de hoy, ninguna de las partes ha efectuado otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la última actuación de las partes fue el 23-05-2006, cursante a los folio 144, y hasta el día de hoy ha transcurrido mas de tres (03) años, y no han realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintiuno (21) dias del mes de enero de dos mil diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ. .---------------------------------------------------------------------------------------DR. JOSE ALBERTO BERMEJO.--------------------------------------LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las 10:30 a.m.
.------------------------------------------------------------------------------LA SECRETARIA.

CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los veintiun dias del mes de enero del año 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Secretaria


JB/cm/dd
Exp. 16.638