REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, veintiuno (21) de enero de 2010
199º y 150º
DEMANDANTE: RAMIREZ CASTILLO YOLIMAR JOSEFINA
DEMANDADO: ASOCIACION CIVIL DE AUTOGESTION DE VIVIENDA O.C.V. VILLAS DEL SOL en la persona de su Presidente HERRARA CARMEN MERCEDES y contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE, en la persona del Sindico Procurador
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA
EXPEDIENTE: 16.873
DECISIÓN: PERENCIÓN
I
Se inicia la presente demanda mediante libelo de fecha 03 de Noviembre de 2005, incoada por la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA RAMIREZ CASTILLO, asistida por el abogado LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.304, contra ASOCIACION CIVIL DE AUTOGESTION DE VIVIENDA O.C.V. VILLAS DEL SOL en la persona de su Presidente HERRARA CARMEN MERCEDES y contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE, en la persona del Sindico Procurador.
Mediante auto de fecha 08-11-2005, cursante al folio 23 y su vto., se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte querellada, asi mismo se acordó medida de secuestro sobre el bien inmueble descrito plenamente en autos, dicha medida fue participada con oficio Nº 1004.
Al vuelto del folio 24, y en fecha 22-11-2005, se libraron las compulsas ordenadas.
Al folio 26 cursa diligencia de fecha 05 de Diciembre de 2005, suscrita por el Alguacil de este Tribunal en la cual deja constancia, que la parte codemandada ciudadana MARJORY GOMEZ, en su carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, fue citada en fecha 30-11-2005.
Al folio 27 cursa diligencia de fecha 26 de enero de 2006, la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA RAMIREZ CASTILLO, en su carácter de parte actora, confirió poder apud- acta a los abogados LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, JUAN JOSE QUINTERO LOPEZ CHRISTIAN EDUARDO FRANCESCO VACCARO TUSSA, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 39.304, 65.102 y 68.472, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2006, cursante al folio 34, el alguacil de este Tribunal dejo constancia, que la codemandada ciudadana CARMEN MERCEDES HERRERA, se negó a firmar el recibo de citación respectivo.- Por auto de fecha 23-02-2006 cursante al folio 36, el Tribunal ordeno la citación la codemandada mencionada de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, dicha boleta fue entregada según consta de diligencia suscrita por la secretaria de este Tribunal, de fecha 27 de marzo de 2006, cursante al folio 46.
A los folios 47 y 48 cursa diligencia de fecha 28 de marzo de 2006, en la cual la parte demandada, confirió poder especial a la abogada AMPARO CAMPOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 28.713.
Cursa al folio 60 diligencia de fecha 29 de marzo de 2006, suscrita por el Juez Provisorio de este Tribunal ALFREDO RUIZ, en la cual se inhibió de seguir conociendo la presente causa.-
Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2006, cursante al folio 73, el Dr. Ivan Bolívar Carrasquel, en su carácter de Tercer Conjuez de este Tribunal, acepto el cargo de Juez, a los fines de conocer la inhibición planteada en el presente juicio, dicha inhibición fue declarad con lugar según sentencia de fecha 14-06-2006, cursante a los folios 78 al 80 y se excuso de conocer la presente causa de conformidad con el articulo 82 ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 28-05-2007, cursante al folio 94, el Juez que suscribe, se avoco al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes para la continuación de la causa.-
Por auto de fecha 01-06-2007, cursante al folio 137 el Tribunal ordeno agregar la comisión y sus resultas conferida al Juzgado Ejecutor de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Felix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, cuyas resultas cursan a los folios 98 al 136.-
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que desde la fecha 18-09-2006, hasta el dia de hoy, ninguna de las partes ha efectuado otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la última actuación de las partes fue el 18-09-2006, cursante a los folio 83, y hasta el día de hoy ha transcurrido mas de tres (03) años, y no han realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio, se deja sin efecto la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 08-11-2005 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Felix Ribas de esta misma Circunscripción Judicial, según acta de fecha 29-03-2006, cursante a los folios 120 al 126, y se ordena participar lo conducente al depositario judicial designado en el presente juicio.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintiuno (21) dias del mes de enero de dos mil diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ.
DR. JOSE ALBERTO BERMEJO LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA.
JB/cm/dd
Exp. 16.873
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