REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintiuno (21) de Enero de 2.010.
PARTE DEMANDANTE: HERNANDEZ RINCON LUIS GUILLERMO
PARTE DEMANDADO: JUAN CARLOS APONTE CAMERO, en su carácter de representante legal de la sucesión del difunto Prospero Aponte Núñez.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
Exp. Nº 17.754
Visto el escrito de fecha 02 de Noviembre del 2.009, cursante a los folios 5 al 12, suscrito por el ciudadano JUAN CARLOS APONTE CAMERO, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado RICARDO JOSE FRAILE MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.194, mediante el cual solicita la reposición de la causa, al estado de que se anule el auto de admisión de fecha 29 de Abril del 2.009, así como todas las actuaciones subsiguientes, alegando entre otras cosas lo siguiente: “… 1.- No soy demandado. En el escrito presentado no se demanda a nadie. 2.- No soy representante legal de ninguna sucesión. No hay prueba alguna de ello en los autos que cursan en el expediente por cuanto, no soy representante legal. 3.- El auto de admisión dictado es nulo de toda nulidad por extemporáneo. Se dicta dicho auto de admisión sin haber notificado a las partes la decisión que lo acuerda, no obstante que así lo establece la propia decisión…”.
El Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de lo solicitado, previamente observa lo siguiente:
El presente juicio se refiere a un procedimiento de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL seguido por el ciudadano HERNANDEZ RINCON LUIS GUILLERMO contra el ciudadano JUAN CARLOS APONTE CAMERO, en su carácter de representante legal de la sucesión del difunto Prospero Aponte Núñez, el cual fue admitido en fecha 04 de Diciembre del 2.007, tal y como consta de auto cursante al folio 50, Pieza I, en el cual se emplazó a los ciudadanos FILOMENA CAMERO DE APONTE, ALBERTO LUIS APONTE CAMERO, JUAN CARLOS APONTE CAMERO y MARIA ANDREINA APONTE CAMERO, a los fines de que dieran contestación a la presente demanda.
Ahora bien, el ciudadano JUAN CARLOS APONTE CAMERO, según escrito que riela a los folios 123 y 124 de la Pieza I, en vez de contestar la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el Numeral 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dicha cuestión previa fue declarada SIN LUGAR, según consta en decisión cursante a los folios 134 al 138 Pieza I, de fecha 09 de Marzo del 2.009.
Así mismo, según escrito de fecha 07 de Abril del 2.009, que riela a los folios 147 al 150, Pieza I, el Abogado CARLOS MOSQUERA ABELAIRAS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO LUIS APONTE CAMERO, solicitó a este Tribunal que ordene la reposición de la causa, al estado de que no se admita ni se le dé curso a la presente demanda, alegando entre otras cosas lo siguiente: “No es cierto lo señalado en la boleta emitida por este Tribunal, al referirse a una demanda incoada contra la sucesión del difunto Prospero Aponte Núñez conformada por mi representado y otros familiares, a fin de dar contestación a la presente demanda. Paso en este acto a observar y demostrar lo siguiente: 1.- En primer lugar, ni mi representado, ni los otros miembros de la Sucesión del Señor Prospero Aponte Núñez plenamente identificado en los autos, ni ninguna otra persona somos demandados como erróneamente lo señala el Tribunal en los autos dictados y en las boletas emitidas. De una simple lectura al escrito presentado por el ciudadano de nombre Luis Guillermo Hernández Rincón plenamente identificado en los autos, se evidencia que este no demanda a ninguna persona en su escrito presentado y recibido por este Tribunal el 3 de diciembre de 2.007. Mal puede el Tribunal en consecuencia tratarme como un demandado. Situación esta presionante y por demás irregular que ha causado y causa graves patrimoniales, morales y psicológicos a mi representado, de los cuales me reservo en este acto las acciones a que hubiere lugar. 2.- ……. Que el ciudadano Luis Guillermo Hernández Rincón, plenamente identificado en los autos, carece de interés jurídico para presentar el escrito a que hace referencia. …… Que en la presente causa no se demanda a nadie. En consecuencia no se trata de una demanda”.
Al respecto, este Tribunal hizo su pronunciamiento en fecha 29 de Abril del 2.009, según sentencia cursante a los folios 205 al 213 de la Pieza I, en la cual efectivamente repone la causa al estado de admisión de la misma, dejando sin efecto el auto de admisión de fecha 04 de Diciembre del 2.007, cursante al folio 50, así como todas las actuaciones subsiguientes, y ordena admitir nuevamente la presente demanda emplazándose solamente al ciudadano JUAN CARLOS APONTE CAMERO, en su carácter de representante legal de la sucesión abintestato del difunto Prospero Aponte Núñez, tal como se hizo en auto de admisión de fecha 29 de Abril del 2.009, el cual riela al folio 214.
De esta sentencia interlocutoria, apeló el ciudadano JUAN CARLOS APONTE CAMERO, en diligencia de fecha 05 de Mayo del 2.009, folio 219 Pieza I, cuyas resultas emanadas del Juzgado Superior Civil de este Estado, corren insertas a los folios 98 al 105 de la Pieza II, en la cual se declaró Sin Lugar dicha apelación y confirmó la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29 de Abril del 2.009, así como, ordenó reponer la causa conforme a los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al estado de admitirse nuevamente la demanda, ordenándose la citación, tal cual lo solicitó el actor en su escrito libelar, es decir: “…solicito la citación personal del ciudadano JUAN CARLOS APONTE CAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.621.368, en la siguiente dirección Calle Atarraya con Avenida Circunvalación diagonal al hotel, San marco, casa Nº 1 y 2 Valle de la Pascua, en su carácter de representante legal de la sucesión abintestato del difunto Prospero Aponte Núñez…”.
Así mismo, el demandado nuevamente en escrito de fecha 08 de Diciembre del 2.009, cursante al folio 109 Pieza II, solicitó al Tribunal pronunciarse sobre el escrito presentado el 2 de Noviembre del 2.009, en el cual solicitó reposición de la causa al estado de que se anule el auto de admisión de fecha 29 de Abril del 2.009, por ser extemporáneo y violatorio de la decisión dictada en esa misma fecha, por cuanto según él, no se notificó a las partes como lo ordenó la referida decisión y por violar flagrantemente sus derechos constitucionales de la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 27, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 251 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa este Juzgador, que la sentencia dictada en fecha 29 de Abril del 2.009, la cual riela a los folios 205 al 213, por tratarse de una sentencia interlocutoria se le dió cumplimiento inmediatamente, según auto de esa misma fecha, el cual riela al folio 214, y ciertamente se ordenó la notificación de las partes, tal como se observa en boletas de notificaciones que rielan a los folios 215 al 218, y en diligencia del Alguacil que riela al folio 222, dejó constancia que hizo las respectivas entregas de las boletas mencionadas, a las partes actora y demandada.
Así mismo, se observa que en diligencia de fecha 07 de Mayo del 2.009, folio 220, el demandado JUAN CARLOS APONTE CAMERO, solicitó copias simples de la referida decisión, y a los folios 219 y 223, corren insertas sendas diligencias de fechas 05 de Mayo del 2.009 y 12 de Junio del 2.009, en las cuales este ciudadano, apeló de la mencionada sentencia, la cual se oyó en un solo efecto tal como se observa en auto de fecha 16 de Junio del 2.009, cursante al folio 225, remitiéndosele al Juez Superior Civil de este Estado las copias certificadas respectivas, quien confirmó la referida sentencia, tal como se dijo anteriormente, lo que significa claramente, y a criterio de este Juzgador, que el demandado, quedó notificado y efectivamente tuvo conocimiento de la precitada sentencia, así como del auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 29 de Abril del 2.009, por lo que este Tribunal no ha violentado el debido proceso, ni el derecho a la defensa de ninguna de las partes involucradas en este juicio, y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, NIEGA el pedimento de reposición de la causa, efectuado por el demandado ciudadano JUAN CARLOS APONTE CAMERO, y así se decide.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, previsto para sentenciar, en razón del gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Veintiuno (21) días del mes de Enero del año 2.010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------
El Juez, --------------------------------------------------------------------------------------(fdo)---------------------------------------------------------------------------------------
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
----------------------------------------------------------------Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 12:00 m., previa las formalidades legales. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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Exp. Nº 15.267
JAB/cm/scb
CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los 21 días del mes de Enero del año 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Secretaria,