REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintiséis (26) de Enero de 2010.
199º y 150º

DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO AUTONOMO LAS MERCEDES DEL LLANO DEL ESTADO GUARICO.
DEMANDADO: LOPEZ ORLANDO ANTONIO
MOTIVO: FIJACION DE PENSION ALEMENTARIA
EXPEDIENTE: 16919
DECISIÓN: PERENCIÓN
I
Se inicia la presente demanda mediante libelo de fecha 07 de Diciembre de 2005, presentada por los ciudadanas MARILYN FERRER, LUISA TOVAR y ZAIDA BELISARIO venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros 11.844.546, 11.845.049 y 8.769.601 en su carácter de Consejeras de Consejo de Protección del Niño y del adolescente del Municipio Autónomo Las Mercedes del Llano Estado Guárico respectivamente, a favor del niño JESUS ORLANDO LOPEZ FERNANDEZ y de la adolescente MARY CARMEN LOPEZ FERNANDEZ, en contra del ciudadano ORLANDO ANTONIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.790.396 y domiciliado en la calle Reina casa sin nº de las Mercedes del Llano Estado Guárico.
Por auto de fecha 08 de Diciembre del 2005, cursante a los folios 25 y 26, se admite la demanda, ordenándose librar boleta al Fiscal del Ministerio Publico y compulsa.-.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que desde la fecha 07-12-2005, cursante a los folios 01 y 02, hasta el día de hoy, ninguna de las partes ha efectuado otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la última actuación de las partes fue el 07-12-2005, cursante a los folios 01 y 02, y hasta el día de hoy ha transcurrido mas de cuatro (04) años, y no han realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio, y así se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de la notificación se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil Diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez.

Dr. José A. Bermejo.
La Secretaria

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las ocho y media (10:30 a.m.).

La Secretaria.



JB/cm/lg
Exp. 16919