REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, veintiséis (26) de enero de 2010.-
199º y 150º

DEMANDANTE: VILERA RIVAS FELIX RAFAEL
DEMANDADO: RAMOS ACERGA NEGILBERTH
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 16. 932
DECISIÓN: PERENCIÓN
I
Se inicia la presente demanda mediante libelo de fecha 20 de Diciembre de 2005, incoada por el ciudadano FELIX RAFAEL VILERA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.059.544, y de este domicilio, contra RAMOS ACERGA NEGILBERTH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.760.333.
Mediante auto de fecha 11-01-2006, cursante a los folios 12 y 13, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada y del Fiscal Décimo del Ministerio Público.
Al vuelto del folio 13 y en fecha 25-01-2006, se libro la compulsa y la boleta ordenada.-
Cursa al folio 20, diligencia de fecha 14 de febrero de 2006, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en la cual deja constancia que le fue imposible lograr la citación de la parte demandada.-
Al folio 21 cursa diligencia de fecha 14 de marzo de 2006, la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 20 -03-2006, folio 22 y consignado por diligencia de fecha 06-04-2006, folio 24.-
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2006, cursante al folio 28 la parte actora solicitó la designación de el Defensor Ad-litem, la cual fue acordado por auto de fecha 21-06-2006 folios 29 y 30.
Por auto de fecha 11-06-2007, cursante al folio 37, el Juez que suscribe se avoco al conocimiento de la presente causa.-
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que desde la fecha 15-06-2006, hasta el dia de hoy, ninguna de las partes ha efectuado otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la última actuación de las partes fue el 15-06-2006, cursante al folio 28, y hasta el día de hoy ha transcurrido mas de tres (03) años, y no han realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio, y asi se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintiséis (26) dias del mes de enero de dos mil diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ. .----------------------------------------------------------------------------------DR. JOSE ALBERTO BERMEJO..---------------------------------------LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las 11:30 a.m. ----------------------------LA SECRETARIA.

CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los veintiséis (26) días del mes de enero del año 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Secretaria

JB/cm/dd
Exp. 16.932