REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintiséis (26) de Enero de 2010.
199º y 150º

SOLICITANTES: JOSE RICARDO CONTRERAS RUIZ y ARGELIA JOSEFINA SOLER DE CONTRERAS.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 16933
DECISIÓN: PERENCIÓN
I
Se inicia la presente demanda mediante libelo de fecha 12 de Enero de 2006, presentada por los ciudadanos JOSE RICARDO CONTRERAS RUIZ y ARGELIA JOSEFINA SOLER DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros 8.803.939 y 8.803.878 respectivamente y domiciliados en Tucupido, Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Guárico, asistidos por el abogado JUAN FRANCISCO D´ ANGELO MOLFESE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.891.
Por auto de fecha 16 de Enero del 2006, cursante al folio 03, se admite la demanda, ordenándose librar boleta al Fiscal del Ministerio Publico.
Cursa al vto del folio 03, de fecha 18-04-2006 nota de la secretaria donde deja constancia que se libro la boleta al fiscal.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2006, cursante al folio 11, fue agregada comisión emanada del Juzgado Primero de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
Al folio 13 de fecha 06 de Junio de 2006, fue agregado oficio, emanado de la Fiscalia Décima de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Y vista objeción hecha por el fiscal ante mencionado, el Tribunal acuerda oficiarles a los cónyuges que indique la fecha exacta de la separación factica. Seguidamente se libraron los oficios.-
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que desde la fecha 12-01-2006, cursante al folio 1, hasta el día de hoy, ninguna de las partes ha efectuado otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la última actuación de las partes fue el 12-01-2006, cursante al folio 1, y hasta el día de hoy ha transcurrido mas de tres (03) años, y no han realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio, y así se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil Diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez.

Dr. José A. Bermejo.
La Secretaria

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las ocho y media (08:30 a.m.).

La Secretaria.





JB/cm/lg
Exp. 16933