REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, veintiséis (26) de enero de 2010
199º y 150º
DEMANDANTE: AGROPECUARIA CEDEL,C.A.
DEMANDADO: TOVAR ALBERTO LUIS
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
EXPEDIENTE: 16.969
DECISIÓN: PERENCIÓN
I
Se inicia la presente demanda mediante libelo de fecha 31 de Enero de 2006, incoada por los abogados FERNAD ENRIQUE BARROSO FUENMAYOR, y/o ANTONIO JOSE RIVERO BERRIOS y/o LUIS FRANSCISCO VILLAMIZAR MOLINA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 53.285, 12.067 y 77.210 respectivamente, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CEDEL,C.A., contra TOVAR ALBERTO LUIS.-
Mediante auto de fecha 06-02-2006, cursante al folio 6, se admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada.-
Al vuelto del folio 7 y en fecha 13-05-2006, se libro la compulsa ordenada.-
Cursa al folio 16, diligencia de fecha 02 de mayo de 2006, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en la cual deja constancia que le imposible lograr la intimación de la parte demandada.-
Al folio 23 cursa diligencia de fecha 13 de junio de 2006, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron la intimación por carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 19 -06-2006, folio 24 y consignado por diligencia de fecha 19-09-2006, folio 28.-
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2006, cursante al folio 27 el abogado FERNAND BARROSO FUENMAYOR, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora sustituyó poder especial, apud- acta, al abogado JOSE LUIS DA SILVA.-
Por diligencia de fecha 10 de Octubre de 2006, suscrita por los coapoderados actores, y solicitaron la designación de el Defensor Ad-litem.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que desde la fecha 10-10-2006, hasta el dia de hoy, ninguna de las partes ha efectuado otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la última actuación de las partes fue el 10-10-2006, cursante al folio 33, y hasta el día de hoy ha transcurrido mas de tres (03) años, y no han realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio, se deja sin efecto la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 06-02-2006, y asi se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintiséis (26) dias del mes de enero de dos mil diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ. ------------------------------------------------------------------------------------DR. JOSE ALBERTO BERMEJO.---------------------------------------LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las 10:30 a.m. ----------------------------LA SECRETARIA.
CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los veintiséis días del mes de enero del año 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Secretaria
JB/cm/dd
Exp. 16.969
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