REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
199º Y 150º
DEMANDANTE: LEAL ANA LORENA.

MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE: 16.997.
DECISIÓN: PERENCION
I
Se inicia la presente solicitud mediante libelo recibido por ante este Juzgado en fecha 08 de Marzo de 2006, por declinatoria de competencia, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, presentada por la ciudadana ANA LORENA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.122.827 y domiciliada en Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada ZELIDEH FEMAYOR TORREALBA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 46.747, para que conociera de la misma por cuanto se evidencio en autos que el lugar de nacimiento de la solicitante fue en la población de Zaraza del Estado Guarico. Por auto de fecha 15 de Marzo de 2006, se admitió la demanda ordenando emplazar por medio de edicto a cuantas personas pudieran tener interés en la presente solicitud, asimismo se ordeno la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, igualmente se ordeno oficiar a la Dirección General de Extranjería. Por auto de fecha 05 de junio de 2006, se agrego comisión emanada de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforma el presente expediente se evidencia, que desde el día 14-04-2005, hasta el dia de hoy, ninguna de las partes han efectuado algún otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las presentes consideraciones previas:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la ultima actuación de las partes fue el dia 14-04-2005, y hasta el dia de hoy ha transcurrido cuatro (04) años y las partes no han realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. –-------------------------------------------- Juez,--------------------------------------------------------------------------------------(fdo) -----------------------------------------------------------------------
Dr. José A. Bermejo.- -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,-----------
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---------------------------------------------------------------Abg. Celida Matos.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:30 a.m., previa las formalidades legales.- --------------------------------------------------------
------------------------------------------La Secretaria.----------------------------------------------------------------------------(fdo)-----------------------------------
CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los veintiséis (26) días del mes de enero del año 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Secretaria,



Exp. N° 16.997.-
JB/cm/ya.-