REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintiséis (26) de Enero del 2.010.
199° y 150°

Vista las actuaciones procedentes del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual el ciudadano CARLOS ENRIQUE YSMAYEL TORREALBA, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.734, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY ISABEL BANDRES PALMA, titular de la cédula de identidad Nº 14.673.243, demanda a la niña YANELYS GABRIELA MELEAN BANDRES, de DOCE (12) años de edad, en su condición de heredera de su padre LARRYS ORLANDO MELEAN PALACIOS y a los Herederos Desconocidos del extinto, por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, a los efectos de que reconozcan la unión concubinaria que existió entre MARY ISABEL BANDRES PALMA y LARRYS ORLANDO MELEAN PALACIOS (difunto).

Así mismo, vista la sentencia dictada por ese Tribunal, en la cual se declara incompetente por la Materia para tramitar la presente causa, y a su vez declaró competente a este Juzgado, a quien remitió dichas actuaciones, en consecuencia, este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisibilidad o nó, hace las siguientes consideraciones:

El encabezamiento del Artículo 2 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad”


Igualmente, el Artículo 177 ejusdem, reza textualmente:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.

De todo lo antes expuesto, se observa claramente que estamos en presencia de un asunto contencioso en el cual se demanda a una adolescente, y este Tribunal no tiene competencia en asuntos donde estén involucrados menores de edad, por lo que es evidente que este Juzgado no es competente para tramitar dicha demanda, y a criterio de este Juzgador, dicha acción debe ser conocida por el Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y así se resuelve.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, SE DECLARA IGUALMENTE INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda incoada contra la Adolescente YANELYS GABRIELA MELEAN BANDRES, en consecuencia se plantea EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y en razón de que ambos Tribunales no tienen un Superior Común, es por lo que se ordena remitir a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, las copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, a fin de que conozca del presente conflicto negativo de competencia y decida cual es el Tribunal competente, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año 2.010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez

Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,

Abog. CELIDA MATOS ZAMORA.

Publicada y registrada en su fecha siendo las 10:30 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,







JAB/cmz/cb
Exp.