REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintinueve (29) de Enero de 2010.

DEMANDANTE: JUAN REYES LOZANO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCOS JOSE FLORES.
DEMANDADO: ALCALDIA DE LAS MERCEDES DEL LLANO DEL ESTADO GUARICO
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
EXPEDIENTE: Nº 18.518
199° y 150°
Visto el anterior escrito el cual contiene el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL presentado por el Abogado en ejercicio JUAN REYES LOZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.387, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCOS JOSE FLORES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.893.819, domiciliado en Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, mediante el cual interpone el mencionado recurso contra el acto administrativo dictado por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, alegando entre otras cosas, que obra el recurso de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, del 27 de octubre de 2009, en virtud del cual “…esta institución ha decidido prescindir de sus servicios como Asistente Administrativo I,…” de su representado, sin que exista causales para su remoción y retiro de la administración municipal y ser incompetente el funcionario para dictar el acto que se impugna.
Así mismo, afirma el apoderado actor que su mandante ciudadano MARCOS JOSE FLORES, se trata de un funcionario público municipal, con ingreso en la Alcaldía del Municipio Las Mercedes del Llano, Estado Guárico el 1 de Octubre de 2.000, y que presta servicio en la administración municipal de manera ininterrumpida por más de nueve (9) años, por lo que se trata de un funcionario de carrera que cumplía funciones de Asistente Administrativo I en la Dirección de Administración de la mencionada Alcaldía.
Igualmente, expone que corresponde a los Tribunales Contenciosos Administrativos conocer y decidir las controversias que se susciten en materia funcionarial, como lo es el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, quien es el competente por el territorio y por la materia para los Estados Aragua y Guárico, pero ese Tribunal desde el 16 de Junio de 2.009, no cuenta con ningún Juez a su cargo, por cuanto el Juez Titular fue jubilado, y la Jueza Temporal le fue suspendida la designación.
Y por último, solicitó la nulidad del acto administrativo dictado por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, del 27 de Octubre del 2.009 y que se ordene su reincorporación inmediata al ejercicio del cargo y el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de cancelar.
En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su competencia, hace las siguientes observaciones:
Ciertamente los Artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establecen lo siguiente:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia”.
“Artículo 9. Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de las garantías constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”. (negrita de este Tribunal)

Ahora bien, considera este Juzgador, hacer referencia del Ordinal 4º del Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Ordinal 4°. “Toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus Jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley…”
En sintonía con lo anteriormente expuesto, el Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, en Sentencia de fecha 29 de Marzo del 2.004, Exp. Nº 5.493-04, y ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia de fecha 31 de Marzo del 2.005, Exp. Nº 04-0938, dejó sentado lo siguiente:
“…De tal cúmulo de citas normativas tanto Constitucionales como Legales, se observa que el Juez natural para dirimir el Ataque Subjetivo a la capacidad del Juez (Recusación), lo es, el Tribunal de igual categoría y competencia que se encuentre en la misma “Localidad”, entendiéndose por ésta “La Ciudad”, y no la Circunscripción Judicial, tal como lo pretende señalar el presunto agraviado en su solicitud de Amparo; en el caso de Tribunales Unipersonales, esta Alzada considera, siguiendo de cerca al Tratadista Nacional RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1.995, Pág. 289), que el conocimiento corresponde al Juez de Alzada, si éste se encontrare en la localidad, entendiendo por ésta la Ciudad y no la Circunscripción o Circuito Judicial; la palabra “Localidad”, esta usada en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su sentido gramatical que significa: Lugar, Sitio, Población, Ciudad, y no como sinónimo de Jurisdicción o Competencia Territorial, criterio el cual ha sido sustentado desde sentencia del 29 de Mayo de 1.959 por la extinta Corte Suprema de Justicia (Gaceta Forense N° 24, Pág, 151). Si no hubiese Juez de Alzada en la localidad, como ocurre en el caso de autos, conocerá el Tribunal de igual categoría y competencia que se encuentre en la misma localidad, y si no hubiese dicho Tribunal de iguales atribuciones o estuviere situado en otra Ciudad, como en el caso de autos, …”. (negritas de este Tribunal)
Es decir, que de la interpretación del mencionado Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de las decisiones anteriormente transcritas, se evidencia claramente que los hechos objeto de la presente acción, ocurrieron en el Municipio Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, por lo que es evidente que el presente asunto debe ser conocido por el Tribunal de la localidad respectivo, el cual es el Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, más aún cuando a dichos Tribunales municipales se les modificó su competencia y fueron elevados a conocer en Primera Instancia, tal como lo dispone la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 368.338 de fecha 02 de Abril del 2009, así mismo es importante destacar que el espíritu y la esencia de la mencionada Resolución es que dichos Juzgados también conocerán de forma exclusiva de aquellos asuntos que no sean estimados en dinero, tal como es el presente caso, y así se resuelve.
Es por lo que con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer y tramitar el presente asunto, todo de conformidad con la Resolución anteriormente mencionada, en concordancia con los Artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se ordena remitir inmediatamente éstas actuaciones al Juzgado Distribuidor de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes de Llano y Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial, para que conozca de la presente demanda, y así se resuelve.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Veintinueve (29) de Enero del año 2.010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Alberto Bermejo.
La Secretaria,

Abog. Célida Matos.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 12:10 p.m., previa las formalidades legales. Se libró el oficio ordenado.
La Secretaria,