REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
“VISTOS” CON ALEGATOS DE AMBAS PARTES
- I -
PARTE QUERELLANTE: CARMEN MIREYA GARCIA.-
NO TIENE CONSTITTUIDO APODERADO JUDICIAL.-
PARTE QUERELLADA: NICOLAS VIERA GOMEZ Y JUANA TOVAR.-
LA PARTE QUERELLADA ESTA REPRESENTADA POR LA DEFENSA AGRARIA AUXILIAR I DEL ESTADO GUARICO
- I I -
PIEZA No. 1
Se inició la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITURIA, (EXP. No. 1998-2384), mediante escrito presentado ante este Tribunal por la ciudadana CARMEN MIREYA GARCIA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 3.747.345 y domiciliada en San Juan de los Morros, Estado Guárico, asistida por el ciudadano abogado SERGIO SOLORZANO BASTIDAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.772, contra los ciudadanos NICOLAS VIERA GOMEZ Y JUANA TOVAR, español el primero de los mencionados y venezolana la segunda, productores agropecuarios y titulares de las Cédula de Identidad No. E-489.629 y V-5.260.254, respectivamente y domiciliados en San Juan de los Morros, Estado Guárico.- (folios 1 al 4, ambos inclusive).- Mediante auto de fecha 06 de octubre de 1998, este Tribunal le dio entrada a la referida Querella Interdictal Restitutoria y a los fines de resolver con respecto al Decreto Interdictal Restitutorio solicitado, acordó previamente la práctica de la Inspección Judicial en un lote de terreno constante de CINCO HECTÁREAS CON SESENTA AREAS (5 Hás. 60 áreas), ubicado en el Asentamiento Campesino “Cavuzateros”, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.- (folio 20).-Por auto de fecha 18 de diciembre de 1998, este Juzgado por cuanto constaba en autos el resultado de la comisión antes mencionada, con motivo de la práctica de la Inspección Judicial, decretó secuestro de un lote de terreno constante de CINCO HECTAREAS CON SESENTA AREAS (5, Hás. 60 áreas), ubicado en el Asentamiento Campesino “GAVUZATEROS”, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Ledezma; SUR: Quebrada El Castrero; ESTE: Terrenos ocupados por José Acevedo y OESTE: Vía de penetración.- Para la práctica de dicho secuestro se comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; siendo practicado por el comisionado en fecha 15 de junio de 1999.- Igualmente se ordenó la notificación del Procurador Agrario Auxiliar I del Estado Guárico, quien fue notificado en fecha 17 de junio de 1999.- (folios 46, 47, 73 y 75).- Mediante auto de fecha 06 de julio de 1999, este Tribunal por cuanto costaba en autos la práctica del secuestro, acordó la citación de la parte querellada y una vez practicada ésta la causa quedaría abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, quedando entendido que el lapso probatorio comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a aquel en que costara en autos la citación del último de los querellados; comisionándose para ello al Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; siendo practicada dicha citación.- (folios 60 al 76 y 115 al 142 ambos inclusive).- En fecha 14 de abril de 2000 se aboco la ciudadana Damarys Corado como Juez. (folio 90).- En fecha 14 de abril de 2000 se acordó devolver la citación por estar mal practicada (folio 110).- En fecha 20 de junio de 2000 la parte actora solicito, por cuanto no se ha cumplido el secuestro, se oficie al Tribunal comisionado (folio 114).- Durante el lapso probatorio en esta causa, fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que constan en autos, las cuales se reseñaran más adelante.- En fecha 19 de octubre de 2000, la parte actora solicito la colaboración de la Guardia Nacional para que se respetara el secuestro, lo cual fue acordado en fecha 23 de octubre del mismo año (folios 279 al 282 ambos inclusive).-Por diligencia de fecha 08 de noviembre de 2000, el ciudadano abogado JOSE ARQUÍMEDES DIAZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellante, solicitó la notificación del Procurador Agrario Auxiliar I del estado Guárico, a los fines de la continuación del presente juicio; lo cual fue ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2000, y practicada esta en fecha 20 de diciembre de 2000.- (folios 283 al 298 ambos inclusive).- Por auto de fecha 31 de enero de 2001, este Tribunal fijó los tres (3) días de despacho siguientes para que dentro de los mismos las partes presentaran sus alegatos.- (folio 299).- Cursa a los folios 300 al 312, ambos inclusive, escrito contentivos de los alegatos de la parte querellada y recaudos anexos.- Cursa a los folios 313 al 315 ambos inclusive, escrito contentivo de los alegatos de la parte querellante.- En fecha 09 de febrero de 2001 se dicto auto fijando los 8 días de despacho siguiente para que las partes presentes sus observaciones (folio 316).- En fecha 19 de junio y 04 de noviembre de 2001, la parte actora solicito pronunciamiento (folio 317 y 318 ambos inclusive.- En fecha 20 de enero de 2004 se aboca la ciudadana Jelisca Jumico Becerra Chang como Juez del Juzgado (folio 319).- En fecha 21 de enero de 2004 se dio por notificado el Procurador Agrario II y en fecha 11 de abril de 2005 se dio por notificada la parte actora y se ordeno la notificación de la parte demandada, dándose personalmente este notificado (folios 321 al 327 ambos inclusive). En fecha 01 de junio de 2005 se cerro la primera pieza).-
PIEZA No. 2
En fecha 01 de junio de 2005 se abrió la segunda pieza (folio 1).- Se recibió comisión del Juzgado Primero de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guárico (folios 2 al 10 ambos inclusive).- En fecha 22 de enero de 2007 fue consignado requerimiento al ciudadano Procurador Agrario I del Estado Guárico y en fecha 02 de abril de 2007 solicito pronunciamiento (folios 12 al 17 ambos inclusive).-
- I I I -
Este Tribunal procede a dictar la Sentencia correspondiente la presente causa, previas las siguientes CONSIDERACIONES:
PRIMERA: La parte querellante en su libelo, ALEGA:
1.- Que en fecha 26 de septiembre de 1991 el Instituto Agrario Nacional, le adjudicó el título Definitivo de posesión y propiedad un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino “GAVUZATEROS” en el Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, según Resolución No. 1.590, emanada del Directorio de dicho Instituto, en Sesión No. 38-91, de fecha 26 de septiembre de 1991 y el cual tiene una extensión de CINCO HECTÁREAS CON SESENTA (60) AREAS, el cual esta alinderado como sigue: NORTE: Terrenos ocupados por Ledezma; SUR: Quebrada El Castrero; ESTE: Terrenos ocupados por José Acevedo y OESTE: Vía de penetración, el cual forma parte de un lote de mayor extensión perteneciente al Instituto Agrario Nacional.-
2.- Que desde esa fecha hasta hoy, ha venido utilizando las tierras adjudicadas a su persona por dicho Instituto, en el cultivo de hortalizas y legumbres, cuyos productos vende regularmente en San Juan de los Morros y sus alrededores, sin embargo, desde el 07 de enero de 1998, dichos terrenos fueron invadidos en un acto de perturbación y despojo de su propiedad, irrumpieron en su terreno los ciudadanos NICOLAS VIERA GOMEZ Y JUANA TOVAR, y al percatarse de ello y al verse invadido por dichos sujetos, notificó la situación a la Policía uniformada, quienes fueron citados en dos (2) oportunidades, haciendo dichos ciudadanos caso omiso a las mismas; asimismo, en fecha 13 de julio de 1998, denunció a dichos invasores ante la Guardia Nacional, así como al Instituto Agrario Nacional, siendo imposible que los invasores antes mencionados le desalojen el terreno.-
3.- Que por todo lo antes expuesto solicita a este Tribunal ordenara la restitución de su propiedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil y se decretaran todas las medidas del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil previstas en los artículos 585, 587, 588, 591 y 599 eiusdem.-
SEGUNDA: Durante el lapso probatorio en esta causa, fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que constan en autos, con el siguiente resultado:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
1.-Reprodujo el mérito favorable de los autos.- Tal circunstancia la toma en cuenta este Sentenciador para la formación de su criterio, conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-
2.- TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE TOBIAS GALÍNDEZ MATUTE, ALBERTO JOSE NÚÑEZ RODRÍGUEZ Y ENRIQUE JOSE APONTE PAOLINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad No. 2.506.482, 2.519.065 y 2.677.084 y domiciliados en San Juan de los Morros, Estado Guárico, a fin de que ratificaran sus declaraciones contenidas en el Justificativo de Testigos que se acompañó al libelo (folios 9 al 14, ambos inclusive) y en el cual habían respondido afirmativamente a tenor del siguiente interrogatorio:
“… PRIMERO: Si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo sin que les una conmigo ningún parentesco o amistad intima.- SEGUNDO: Si por ese conocimiento que dicen tener saben y les consta que en fecha 26-09-91, el Instituto Agrario Nacional según resolución 1.590 emanado del Directorio de ese organismo me adjudicó un lote de tierras en el asentamiento Campesino “Gavuzateros”, municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, si saben y les consta que el lote de terreno adjudicado a mi persona por el Instituto Agrario Nacional es de Cinco Hectáreas, seis mil metros cuadrados (5,6 Ha.).- TERCERO: Si por ese conocimiento que dicen tener de mi persona saben y les consta que desde la fecha de la adjudicación todos estos años, religiosamente he venido sembrando en esos terrenos de mi propiedad hortalizas y legumbres, las cuales son vendidas en los mercados de San Juan de los Morros y sus alrededores.-CUARTO: Que den razón fundada de sus dichos...”.-
Los testigos antes identificados, ratificaron sus declaraciones por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fechas 18 y 21 de julio de 2000 (folios 202, 203, 208, 209, 210, 211 y 212, quienes fueron repreguntados.-
Estos hechos constituyeron el fundamento para peticionar la tutela posesoria, para determinar su valor probatorio a los efectos de la sentencia definitiva, por lo que deben ser objeto del contradictorio de esta forma, garantizándole a la parte querellada su derecho de ejercer la repregunta a que hace referencia el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, garantizándose así el derecho a la defensa y debido proceso previstos en el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerciendo el control de la prueba, razón por la cual debe analizarse el testimonio en forma adminiculada con las demás pruebas aportadas en el proceso de restitución por despojo previsto en el artículo 783 del Código Civil y cuyo trámite se encuentra regulado a partir del artículo 699 al 701 del Código de Procedimiento Civil.-
Para analizar las pruebas testifícales, este Juzgado observa: El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil contiene una regla expresa de valoración del mérito de la prueba testimonial y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación de esta prueba, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por sus vidas, edad, costumbres, profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiese sido tachado.-
Asimismo el artículo 507 eiusdem en cuyo texto impuso al Juez el mandato de apreciar la prueba según las reglas de la sana crítica aplicando este juzgador tal criterio.-
Ahora bien, en cuanto a las causales de inhabilidad contempladas por la ley, este juzgador observa que son absolutas o relativas, las primeras contempladas en el artículo 477, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil exceptuando los casos del artículo 480 en el segundo aparte y las relativas contempladas en el artículo 478 eiusdem.-
Por último, el Código Civil Venezolano en sus artículos 1387 y 1393, establece los parámetros con respecto a la eficacia probatoria de la prueba Testimonial.-
La prueba de testigos es una de las mas utilizadas para reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho.
JUSTIFICATIVO DE TESTIGO
Es una prueba preconstituida por la querellante, deben existir elementos de juicio para apreciar en primer lugar que esta presuntamente despojada es poseedora, por lo tanto su posesión ha sido continua, no interrumpida, legítima, pública, pacífica, no equívoca y con la intención de tenerla o poseerla con el ánimo de ser dueña, esta no constituye una prueba sino una presunción y debe ser ratificada posteriormente dentro del proceso Interdictal para que pueda ser apreciado y considerado como elemento probatorio del que se puede inferir consecuencias jurídicas y así la parte contraria tenga el control de la prueba.-
Como se menciono anteriormente fue solicitada su ratificación durante el lapso probatorio evacuándose estas así: El ciudadano JOSE TOBIAS GALINDEZ MATUTE, antes identificado, asistió por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en San Juan de Los Morros, en fecha 18 de julio de 2000, a las 10:00 de la mañana (folios 202 al 203, ambos inclusive de la primera pieza), quedo conformada así: El Tribunal como se lee de la ratificación y textualmente se trascribe parcialmente quedo así: “… el Tribunal le leyó la declaración que rindiera por el desaparecido Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico de fecha 11 de Agosto de 1.998, que corre inserto al folio Ocho (8) de la presente comisión, a lo cual contesto dicho testigo: “Ratifico esa declaración en todas sus partes”. Fue repreguntado por el abogado de la parte querellada así: a la primera “Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana: CARMEN MIREYA GARCIA?” contesto “Aproximadamente 30 años” a la segunda “Diga el testigo, cual es la ubicación exacta del inmueble y cuál es el área aproximada?” contesto “En la Callecita (Sector) Finca GAVAUTERO, tiene un área aproximada de Cinco Punto Seis hectáreas” a la tercera “Diga el testigo, que variedad de vegetales conoce como hortalizas y legumbres?” contesto “Bueno, las caraotas, frijoles, tomates, lechugas, repollos, berenjenas y siembra de maíz” a la cuarta “Diga el testigo, cual era el área aproximada que cultivaba según su dicho la ciudadana CARMEN MIREYA GARCIA?” contesto “Bueno mayoritariamente todo, es decir Cinco punto Seis Hectáreas”.-
En análisis del testigo, y una vez trascrito parcialmente sus dichos, se aprecia que el Tribunal comisionado debió leer y esperar la respuesta del testigo, debió el testigo responder pregunta a pregunta para que este sentenciador pudiera apreciar si había cohesión e integridad en sus respuestas. Esto se ha hecho costumbre, en algunos Tribunales de la República, donde se limitan a leer el justificativo sin ir mas allá, trayendo lógicamente que el testigo responda afirmativamente que lo ratifica, considerando que estos respondieron de forma correcta, cuestión que ya se ha corregido en otras causas de este Despacho que se iniciaron luego del año 2003, todo ello debido a que este sentenciador debe determinar si en realidad ese testigo estuvo presente en el momento de la ocurrencia de los hechos. Por lo que se considera que no ratifico correctamente sus dichos declarados en el justificativo. El mismo fue repreguntado por la parte contraria, y de lo que se aprecio sus repreguntas tampoco fueron contundentes, debido a que no hizo referencia al presunto despojo que alego en su libelo la parte actora, solo se refirieron a la posesión, por lo con esta deposición no se demuestras los actos de despojo razón por la cual fue intentando el presente juicio, en consecuencia este Despacho no aprecia el testimonio. Y ASÍ SE DECIDE.-
El siguiente testigo, fue el ciudadano El ciudadano ALBERTO JOSE NUÑEZ RODRIGUEZ antes identificado, y quien en la ratificación se le menciono como “Alfredo”, sin embargo se verifico su número de Cédula y coincide con el expresado en el justificativo judicial, este de igual forma asistió por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en San Juan de Los Morros, en fecha 21 de julio de 2000, a las 09:00 de la mañana (folios 208 al 209, ambos inclusive de la primera pieza), quedo conformada así: El Tribunal como se lee de la ratificación y textualmente se trascribe parcialmente quedo así: “…Seguidamente el Abogado presentado parte Querellante pasa a ejercer el derecho de interrogar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si RATIFICA declaración de fecha 11-08-98 en el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Juan German Roscio de esta Circunscripción Judicial. CONTESTO: Si, la ratifico”. Fue repreguntado por el abogado de la parte querellada así: a la primera “Diga el testigo, cuales eran los cultivos que realizaba la ciudadana CARMEN MIREYA GARCIA en el mencionado lote de terreno” contesto “Hortalizas y legumbres” a la segunda “Diga el testigo en que lugar o a que persona vendía la ciudadana CARMEN MIREYA los productos que según su dichos cosechaba en la parcela objeto de este juicio” contesto “En el mercado Libre de San Juan de los Morros” a la tercera “Diga el testigo, si la parcela objeto de juicio tiene agua propia” contesto “No, tiene hay que coger del rio” a la quinta “Diga el testigo, que clase de mejoras realizó la ciudadana CARMEN MIREYA GARCIA en el terreno objeto de este juicio“ contesto “Reparación de la cerca, de un huerto y del rancho que tenían ahí. Y la siembra de la tierra”.-
En análisis del testigo, y de igual forma como sucedió con el testigo anterior y una vez trascrito parcialmente sus dichos, se aprecia que el Tribunal comisionado debió leer y esperar la respuesta del testigo, debió el testigo responder pregunta a pregunta para que este sentenciador pudiera apreciar si había cohesión e integridad en sus respuestas. Esto se ha hecho costumbre, en algunos Tribunales de la República, donde se limitan a leer el justificativo sin ir mas allá, trayendo lógicamente que el testigo responda afirmativamente que lo ratifica, considerando que estos respondieron de forma correcta, cuestión que ya se ha corregido en otras causas de este Despacho que se iniciaron luego del año 2003, todo ello debido a que este sentenciador debe determinar si en realidad ese testigo estuvo presente en el momento de la ocurrencia de los hechos. Por lo que se considera que no ratifico correctamente sus dichos declarados en el justificativo. El mismo fue repreguntado por la parte contraria, y de lo que se aprecio sus repreguntas tampoco fueron contundentes, debido a que no hizo referencia al presunto despojo que alego en su libelo el querellante, solo se refirió a la posesión, por lo con esta deposición no se demuestra los actos de despojo razón por la cual fue intentando el presente juicio, en consecuencia este Despacho no aprecia el testimonio. Y ASÍ SE DECIDE.-
El siguiente testigo, fue el ciudadano ENRIQUE JOSE APONTE antes identificado, este de igual forma asistió por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en San Juan de Los Morros, en fecha 21 de julio de 2000, a las 09:30 de la mañana (folios 210 al 212, ambos inclusive de la primera pieza), quedo conformada así: El Tribunal como se lee de la ratificación y textualmente se trascribe parcialmente quedo así: “… .En consecuencia el Tribunal le leyó la declaración que rindiera en el desaparecido JUZGADO SEGUNDO DE PARROQUIA DEL Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, en fecha 11-08-98 al folio 9 que corre en la presente Comisión, a lo cual contesto dicho testigo: Ratifico la declaración en todas sus partes…”. Fue repreguntado por el abogado de la parte querellada así: a la primera “Diga el testigo, cuales eran los cultivos que realizaba la ciudadana CARMEN MIREYA GARCIA en el mencionado lote de terreno” contesto “Maíz y caraota” a la segunda “Diga el testigo en que meses del año la ciudadana CARMEN MIREYA GARCIA vendía según sus dichos los productos que cultivava en la parcela objeto de este juicio” contesto “Se recoge en diciembre, enero febrero y en cualquier parte del año” a la cuarta “Diga el testigo, cual era el área aproximada que cultivava la ciudadana CARMEN MIREYA GARCIA en el terreno objeto de este juicio“ contesto “Cincuenta por ciento, porque lo que yo hago es pasar por ahí todos los días” a la sexta “Diga el testigo, en que mes y año le fue adjudicado a la ciudadana CARMEN MIREYA GARCIA el lote de terreno objeto de este juicio ubicado en GAVAZUTERO“ contesto “El 26-9-91” a la novena “Diga el testigo, que clase de mejoras desarrollo o bienechurias realizo la ciudadana CARMEN MIREYA GARCIA en el terreno objeto de este juicio” contesto “Por lo menos se hizo la vía interna en la planada para construir la vivienda” a la decima “ Diga el testigo, las características de la vivienda construida en el mencionado lugar” contesto “NO, se ha construido”.-
En análisis del testigo, y de igual forma como sucedió con los dos testigos anteriores y una vez trascrito parcialmente sus dichos, se aprecia que el Tribunal comisionado debió leer y esperar la respuesta del testigo, debió el testigo responder pregunta a pregunta para que este sentenciador pudiera apreciar si había cohesión e integridad en sus respuestas. Esto se ha hecho costumbre, en algunos Tribunales de la República, donde se limitan a leer el justificativo sin ir mas allá, trayendo lógicamente que el testigo responda afirmativamente que lo ratifica, considerando que estos respondieron de forma correcta, cuestión que ya se ha corregido en otras causas de este Despacho que se iniciaron luego del año 2003, todo ello debido a que este sentenciador debe determinar si en realidad ese testigo estuvo presente en el momento de la ocurrencia de los hechos. Por lo que se considera que no ratifico correctamente sus dichos declarados en el justificativo. El mismo fue repreguntado por la parte contraria, y de lo que se aprecio sus repreguntas tampoco fueron contundentes, debido a que no hizo referencia al presunto despojo que alego en su libelo el querellante, solo se refirió a la posesión, por lo con esta deposición no se demuestra los actos de despojo razón por la cual fue intentando el presente juicio, en consecuencia este Despacho no aprecia el testimonio. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- INSPECCION JUDICIAL:
Fue solicitada Inspección y practicada en fecha 26 de julio de 2000, por el Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, (folios 216 y 217 ambos inclusive) con el siguiente resultado:
a)“... Primero: El Tribunal deja constancia que en el sitio donde se encuentra constituido se encuentran unas personas las cuales dijeron ser y llamarse como queda escrito: Nicolás Viera Gómez, arriba identificado, y Izquiel José Rafael, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.076.785.- Segundo: El Tribunal deja constancia que en el sitio donde se encuentra constituido esta alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Víctor Ledezma, Sur: Quebrada El Castrero, Este: Terrenos ocupados por José Acevedo y Oeste: Vía de penetración; así mismo se puede constatar que el área ocupada comprende un aproximado de 1.500 metros cuadrados, se puede observar la existencia de una estructura construida por asbesto y zinc, constituida por lo que sería una sala cocina y un cuarto, en su parte posterior otra estructura de aproximadamente 2 X 2 metros cuadrados lo que constituiría un pozo séctico; en su parte noroeste la existencia de un gallinero construido en tela metálica y estantes de madera con un área aproximada de 16 metros cuadrados, cuya condición se puede observar en irregular estado. Tercero: En este estado la abogada asistente Adela Bello, hace uso del punto que se reserva y en consecuencia expone: En este Estao haciendo uso del literal “c” de la promoción de la presente inspección judicial solicito a este Tribunal deje constancia del sembradío ubicado en la parte Noreste de la parte frontal del gallinero y el tipo de sembradío en cuestión, así como la edad del mismo. Vista la solicitud formulada por abogado Adela Bello, el Tribunal deja constancia que en el gallinero descrito en el punto anterior se encuentra rodeado por un sembradío de maíz...”.-
La probanza bajo análisis constituye la llamada inspección judicial a que se refiere el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que a pedimento de cualquiera de las partes o de oficio, el Juez acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares, o documentos, a objeto de verificar o esclarecer cualquier hecho que interese en la decisión de la causa o el contenido de dichos documentos, de manera que no puede pretenderse con ella otra cosa distinta a ese registro de hechos.
Ahora bien, en los juicios interdíctales la Inspección Judicial no prueba por sí sola la posesión ni el despojo. Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil.-
Por lo que al haber dejado constancia de los hechos solicitados por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
Por otro lado el Tribunal, en la oportunidad de decretar el secuestro, ordeno realizar una inspección judicial con los puntos que indicare la parte actora y la cual cursa a los folios 28 al 42 ambos inclusive de la primera pieza, la misma fue practicada en fecha 30 de noviembre de 1998, por el Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, comisionado al efecto, en un lote de terreno ubicado en el Asentamiento campesino “GAVUZATEROS”, Municipio Juan Germán Roscio, Estado Guárico con el siguiente resultado:
a)“...PRIMERO: El Tribunal deja constancia que el sitio donde se encuentra constituido está ocupado por el notificado, ciudadano: NICOLAS VIERA GOMEZ, arriba identificado, su esposa Juana Tovar y sus hijos: María Tovar y Jaime Tovar, no estando presentes los tres últimos de los nombrados.- SEGUNDO: El Tribunal deja constancia con el asesoramiento del practico designado que el sitio donde se encuentra constituido, se denomina Asentamiento Campesino Gavuzateros estando este sitio conformado por una parte alta o cerro donde se encuentra construido el rancho donde vive el notificado, el cual tiene piso de tierra, paredes de asbesto, cartón, acerolit y el techo con estructura de madera y vigas de hierro y láminas de zinc y acerolit.- TERCERO: El Tribunal deja constancia con el asesoramiento del Baquiano designado que el notificado y su familia antes mencionada ocupan un área, la cual está debidamente limpia, de aproximadamente 550 metros cuadrados.- CUARTO: El Tribunal deja constancia de conformidad con el documento mediante el cual el Instituto Agrario Nacional le vende a la Señora Carmen Mirella García un lote de terreno de cinco Hectáreas con sesenta áreas y con el plano presentado por la solicitante el sitio donde se encuentra constituido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Ledezma.- SUR: Quebrada El Castrero.- Este: Terrenos ocupados por José Acevedo y Oeste: Vía de penetración que conduce hacia las Callecitas y que es su frente.- QUINTO: El Tribunal deja constancia que por haberlo solicitado verbalmente la parte interesada se designó en el encabezamiento de la presente acta como fotógrafo al ciudadano: Pedro José Ramírez González arriba identificado y juramentado, quien tomó siete, impresiones fotográficas del sitio donde se encuentra constituido, las cuales serán agregadas a la presente acta para que formen parte integrante de la misma...”.-
Forman parte de la presente acta las fotografías tomadas con arreglo del artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, las cuales forman los folios 38, 39 y 40 del expediente.-
En el presente caso se aplican los mismos criterios para el análisis de la inspección anterior solicitada por el actor, lo que evidencia lo expuesto por el actor en consecuencia se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
4.-DOCUMENTALES:
Acompañó a su libelo:
a) Documento original registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, de fecha 03 de agosto de 1998, anotado bajo el No. 43, folios 399 al 403, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre de 1998, el cual contiene adjudicación a Título Definitivo Oneroso a la ciudadana CARMEN MIREYA GARCIA, efectuada por el Instituto Agrario Nacional de un lote de terreno, del Asentamiento Campesino “GAVUZATEROS”, con una extensión de CINCO HECTÁREAS CON SESENTA AREAS (5,60 Has.), ubicado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Roscio del Estado Guárico.- (folios 5 al 8, ambos inclusive de la primera pieza).-
En cuanto a esta prueba documental antes reseñada, mismo no fue impugnada por el contrario, por lo tanto luego de haberla estudiado se aprecia que es un documento público y conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mencionado documento es demostrativo del derecho alegado por la parte actora en cuanto a su adjudicación, por lo que el mismo goza de veracidad, en cuanto al hecho de haber sido otorgado, a su fecha, al lugar donde se otorgo, quienes intervinieron en el acto, a su contenido o simple materialidad de las declaraciones de las partes, a la verdad de las declaraciones que hicieron estos y a lo que haga constar el funcionario, por lo tanto al no ser tachado por la parte demandada, ni adolece de vicios sustanciales que le resten su eficacia, surte efectos jurídico, por lo que se le da valor probatorio en efecto secundario. Y ASÍ SE DECIDE.-
b) Oficio No. 494, de fecha 16 de agosto de 1990, dirigido por el Delegado Agrario del Estado Guárico al Jefe de Oficina Administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, con el fin de solicitar su intervención para gestionar constancia de ambiente a la ciudadana CARMEN MIREYA GARCIA, a quien se le estaba tramitando Legalización de Tenencia sobre un lote de terreno denominado Fundo PORFIN, constante de (5,60 Has.).- (folio 15 de la primera pieza).-
c) Solvencia expedida por la Delegación Agraria del Estado Guárico del Instituto Agrario Nacional a CARMEN MIREYA GARCIA, como adjudicataria de la parcela ubicada en el Asentamiento Campesino GAVUZATEROS, en fecha 26 de junio de 1997.- (folio 16 de la primera pieza).-
d) Constancia de Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural No. 1006050175 a nombre de CARMEN MIREYA GARCIA, en relación al predio PORFIN.- (folio 17 de la primera pieza).-
e) Solvencia expedida en fecha 27 de julio de 1998, por la Delegación Agraria del Estado Guárico, Instituto Agrario Nacional a CARMEN MIREYA GARCIA, sobre una parcela ubicada en el Asentamiento Campesino GAVUZATEROS.- (folio 18 de la primera pieza).-
Dichas pruebas pertenecen a la categoría de documentos administrativos, sobre estos el procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó: “...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. En igual sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), dejó sentado: “...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. En ese sentido, existen diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un Registrador, Juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario, en el presente caso no hubo impugnación, ni prueba en contrario que la desvirtuara. En consecuencia se les otorga valor probatorio solo en efectos secundario, vale decir, ad colorandam possessionem. Y ASI SE DECIDE.-
f) Copia fotostática simple de Levantamiento Topográfico, sobre un área de (5 Has. 6000 M2), en el Sector El Castrero.- (folio 19 de la primera pieza).-
Este documento no fue impugnado por el contrario, se observa que no posee datos de registros, es un documento privado realizado por la querellante, el cual no ha sido ratificado por la persona que lo realizo por el ciudadano Pedro Fernández, por lo tanto este Despacho considera que este no aporta suficientes elementos probatorios, por lo tanto se desecha.- Y ASI SE DECIDE.-
Acompañó a su escrito de pruebas:
g) Copia al carbón firmado y sellado en original de Pronunciamiento Administrativo, de fecha 23 de septiembre de 1999, dictado por el Delegado Agrario del Estado, mediante el cual se mencionada a CARMEN MIREYA GARCIA, como Adjudicataria a Título Definitivo Individual Oneroso, de un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino GAVUZATEROS con una superficie de cinco hectáreas con sesenta áreas (5,60 Has.).- (folio 147 de la primera pieza).-
Esta prueba es igualmente un documento administrativo que admite prueba en contrario, sin embargo esta se produjo luego de iniciado el juicio, y el mismo se refiere a que la querellante es adjudicataria de un lote de terreno y de los hechos que generaron esta causa, por lo que no se desprende de ella prueba suficiente que demuestre los hechos alegados en el libelo, desechándola este Juzgado. Y ASI SE DECIDE.-
Los documentos que rielan a los folios 148 al 151, 152, 153, 154 y 156 de la primera pieza, ya fueron analizados anteriormente, por lo que no es necesario volver a analizarlos.-
h) Copia fotostática simple de Constancia de Registro de Productores, Asociaciones de Productores y Empresas de Servicios, a nombre de la ciudadana CARMEN MIREYA GARCIA.- (folio 155 de la primera pieza).-
La presente prueba es un documento administrativo el cual no fue impugnado, ni hubo prueba en contrario que la desvirtuara. En consecuencia se les otorga valor probatorio solo en efectos secundario, vale decir, ad colorandam possessionem. Y ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos.- Tal circunstancia la toma en cuenta este Sentenciador para la formación de su criterio, conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-
2.-TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARIA DE LA CRUZ BOYER, MELECIO TAMICHE Y FELIPE ANTONIO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 2.509.050, 836.778 y 8.781.630, respectivamente, domiciliados en San Juan de los Morros y Calabozo, Estado Guárico, quienes rindieron declaración por ante los Juzgados de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz y de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal ambos de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, en fechas 20 y 27 de julio de 2000 (folios 235 y 236, 238 al 240, 257 y 258 todos de la primera pieza), siendo repreguntados el primero y el segundo de los mencionados.-
Para el análisis de los testigos se aplicaran los mismos criterios utilizados en el análisis de los testigos de la parte querellante.-
La primera testigo, fue la ciudadana MARIA DE LA CRUZ BOYER, antes identificada, quien depuso ante el Juzgado Primero de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en San Juan de Los Morros, en fecha 27 de julio de 2000, a las 09:00 de la mañana (folios 235 al 236, ambos inclusive de la primera pieza), quedo conformada así: Fue interrogada por la parte promovente en los siguientes términos: a la primera “Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NICOLAS VIERA GOMEZ Y JUANA EVANGELINA TOVAR, desde hace mas de cuatro años” contesto “Si los conozco” a la segunda “Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos NICOLAS VIERA GOMEZ Y JUANA EVANGELINA TOVAR ocupan desde hace cuatro años la parcela ubicada en el sitio denominado GABAZUTERO sector Callecita del Castrero Municipio Roscio del Estado Guárico” contesto “Si es verdad y me consta” a la cuarta “Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos NICOLAS VIERA GOMEZ Y JUANA EVANGELINA TOVAR. Han desarrollado en la parcela por ellos ocupada mejoras y bienhehurias tales como …” contesto “Si es verdad” a la quinta “Diga el testigo, si sabe y le consta que además de los cultivos anteriormente mencionados los ciudadanos NICOLAS VIERA GOMEZ y JUANA ENVANGELIA TOVAR crían conejos y aves de corral para la venta y su consumo personal“ contesto “Si es verdad”. Fue repreguntado por el abogado de la parte querellante de la siguiente forma: a la segunda “Diga el testigo, si por el hecho de conocer a la ciudadana JUANA TOVAR Y NICOLAS VIERA mantiene relación amistosa con los mismos” contesto “Bueno son vecinos, amistad, yo los conozco” a la séptima “Diga la testigo que tipo de hortalizas y que extención aproximada siembran JUANA TOVAR y NICOLAS VIERA GOMEZ en el lote de terreno en litigio” contesto “Ellos tienen un aproximado de una hectárea a hectárea y media, y siembran yuca, maíz, caraota, quinchoncho, frijol, arboles frutales” a la octava “Diga el testigo que tiempo tienen en posesión los ciudadanos NICOLAS VIERA y JUANA TOVAR En el lote de terreno objeto de este juicio” contesto “Cuatro (04) años y medio”.-
En análisis de la testigo, y una vez observado las preguntas y repreguntas realizadas se aprecia que estas no son contundentes, son interrogantes que se producen a la ligera sin ningún estudio previo, sin preparación de los testigos, sin hacer referencia a los hechos por los cuales se genero este juicio que son los presuntos actos de despojo, solo hacen referencia a la posesión de los querellados pero sin profundizar, así como lo que siembran, sin embargo aportan a criterio de este despacho pocos elementos de prueba en consecuencia se le da valor como un indicio. Y ASI SE DECIDE.-
El segundo testigo, fue el ciudadano MELECIO TAMICHE antes identificado, quien depuso ante el Juzgado Primero de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en San Juan de Los Morros, en fecha 27 de julio de 2000, a las 10:30 de la mañana (folios 238 al 240, ambos inclusive de la primera pieza), quedo conformada así: Fue interrogado por la parte promovente en los siguientes términos: a la primera “Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NICOLAS VIERA GOMEZ Y JUANA EVANGELINA TOVAR, desde hace mas de cuatro años” contesto “Si los conozco” a la segunda “Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos NICOLAS VIERA GOMEZ Y JUANA EVANGELINA TOVAR ocupan desde hace cuatro años la parcela ubicada en el sitio denominado GABAZUTERO sector Callecito del Castrero Municipio Roscio del Estado Guárico” contesto “Si” a la tercera “Diga el testigo, si sabe y le consta que hasta hace 4 años aproximadamente, es decir hasta mediados del año 1.996 la parcela que hoy ocupan los ciudadanos antes mencionados NICOLAS VIERA GOMEZ Y JUANA TOVAR se encontraba totalmente abandonada, o sea, sin ningún desarrollo de bienhechurías ni explotación agrícola” contesto “Si me consta” a la cuarta “Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos NICOLAS VIERA GOMEZ y JUANA TOVAR han desarrollado en la parcela por ellos ocupadas, objeto de este juicio, mejoras y bienhechurías tales como: Terraceo de aproximadamente una hectárea y diferentes cultivos tales como topocho, mango, aguacate, ciruela, guamo, caraota, quinchoncho, maíz y diferentes plantas hornamentales así rancho de asbesto donde habitan” contesto “Si” a la sexta “Que el testigo, de razón fundadas de sus dichos” contesto “Porque tengo mas de 30 años conociendo ese terreno allí, así como todo lo que hay ubicado allí, ubicado por esos señores”. Fue repreguntado por el abogado de la parte querellante de la siguiente forma: a la primera “Diga el testigo, desde hace que tiempo conoce a la señora JUANA TOVAR Y NICOLAS VIERA” contesto “Desde hace 4 años” a la segunda “Diga el testigo desde hace cuanto tiempo están los ciudadanos NICOLAS VIERA GOMEZ y JUANA TOVAR realizando labores agrícolas y pecuarias …“ contesto “Desde hace 4 años, desde que llegaron” a la cuarta “Diga el testigo las bienhechurías y mejoras que han realizado la ciudadana JUANA TOVAR y NICOLAS VIERA y en el terreno objeto de este juicio” contesto “Bueno la casa y la siembra que han hecho” a la octava “Diga el testigo, si mantiene relación de amistad con los ciudadanos NICOLAS VIERA y JUANA TOVAR” contesto “No, nada mas que nos conocemos desde hace 4 años” a la decima primera Diga el testigo, por que motivo tiene conocimiento de que los señores NICOLAS VIERA y JUANA TOVAR han realizado mejoras entre otras construcción de un ranzho y siembra de árboles hornamentales y cría de aves en el lote de terreno en litigio“ contesto “Por que los he visto” a la decima “Diga el testigo donde se encontraba el 15 de junio del año 1999 en horas de la tarde o sea a la 01:30 minutos“ contesto “En la parcela donde trabajaba”.-
En análisis del testigo, y de igual forma que el testigo anterior las preguntas y repreguntas realizadas no son contundentes, son interrogantes que se producen a la ligera sin ningún estudio previo, sin preparación de los testigos, sin hacer referencia a los hechos por los cuales se genero este juicio que son los presuntos actos de despojo, solo hacen referencia a la posesión de los querellados pero sin profundizar, así como lo que siembran, y bienechurias, sin embargo aportan a criterio de este despacho pocos elementos de prueba en consecuencia se le da valor como un indicio. Y ASI SE DECIDE.-
El tercer testigo, fue el ciudadano FELIPE GONZALES, antes identificado, quien depuso ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 20 de julio de 2000, a las 09:00 de la mañana (folios 257 al 258, ambos inclusive de la primera pieza), quedo conformada así: Fue interrogado por la parte promovente en los siguientes términos: a la primera “¿Diga el testigo, cual es su profesión y donde labora?” contesto “Técnico Agropecuario y laboro en el Instituto Agrario Nacional con sede en la Ciudad de Calabozo” a la segunda “¿Diga el testigo, desde cuando labora para el mencionado INSTITUTO AGRARIO NACIONAL?” contesto “Desde el 16 de Noviembre del año 95” a la tercera “¿Diga el testigo, si entre los meses de mayo y julio de 1996 realizo un informe Pericial en la parcela actualmente ocupada por la ciudadana juan Tovar, ubicada en el sitio denominado Gabasutero sector Callecitas del el Castrero Municipio Roscio del Estado Guárico?” contesto “Si lo realice” a la cuarta “¿Diga el testigo, el motivo por el cual realizo dicho informe pericial en la parcela ubicada en el sitio denominado Gabusetero sector Callecita de el Castrero del Municipio Roscio del Estado Guárico?” contesto “Yo fuo comisionado para realizar dicha inspección de esa parcela atendiendo una denuncia por escrito hecho por la ciudadana JUANA TOVAR, sobre la parcela, que estaba completamente bandonada” a la quinta “¿Diga el testigo, en que condiciones estaba el área de 5,6 Hectáreas aproximadamente que visito en el año 1996 para realizar el informe pericial solicitado por la ciudadana Juana Tovar en el sitio denominado el gabasutero…” contesto “El área inspeccionada por mi persona como técnico del Instituto Agrario Nacional se encontraba enmontada, osciosa completamente abandonada, sin cumplir ninguna función Social”.-
No fue repreguntado por la parte contraria.-
En análisis del testigo, se aprecia que se hizo referencia a un informe técnico que presuntamente realizo el testigo, pero que este despacho no ha tenido a la vista por no encontrarse en los autos, y que la sola declaración del testigo no implica que las tierras están presuntamente osciosas como menciono en sus respuestas a la pregunta quinta. Por lo que este testigo no aporta ningún elemento que cause en este sentenciador elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha su testimonio. Y ASI SE DECIDE.-
También fueron promovidos como testigos los ciudadanos Agustín Zerpa y Cruz Borrego, no acudieron a rendir testimonio tal y como consta de los folios 237,245 y 246 de la primera pieza.-
3.-EXPERTICIA:
Promovió Experticia la cual fue practicada por el Técnico Agropecuario II, ciudadano JESÚS ANTONIO INFANTE, Experto designado en la presente causa, en fecha 04 de octubre de 2000 (folios 262 al 277, ambos inclusive de la primera pieza), con el siguiente resultado:
“...CONCLUSIONES: El Fundo “GAVUZATERO” SECTOR El Castrero Las Callecitas, está ubicado en el Municipio Juan Germán Roscio, Estado Guárico.-
La ocupación la ejerce el señor NICOLAS VIERA GOMEZ, conjuntamente con su grupo familiar desde hace aproximadamente cuatro años y medio de acuerdo a las bienhechurías y desarrollo de los frutales existentes que se encuentran en proceso de floración y fructificación.-
MEJORAS Y BIENHECHURÍAS: Son fomentadas por el señor NICOLAS VIERA GOMEZ y su grupo familiar en un área aproximada a 1,5 Has. que forman parte del lote de terreno donde existe el conflicto.-
Cabe destacar que el resto del área del fundo GAVUZATERO, se encuentra totalmente ocioso, y la vegetación existente es paja peluda, chaparro, guayaba sabanera, vegetación ésta que demuestra que nunca se ha trabajado este lote por parte de quien se acredita la propiedad”.-
La prueba de experticia es el medio que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos científicos o artísticos que la persona versada en la materia acerca de ella hace para que sean apreciadas por el Juez. La experticia solo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el Juez a través de la Inspección Judicial y solo pueden ser determinados mediante instrumentos técnicos y aplicación de conocimientos especiales, por lo que las personas que realizan la misma están especialmente calificadas por su experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos en relación con hechos relevantes de la litis.-
Los expertos verifican hechos y determinan sus características, las causas que lo produjeron y sus efectos.-
Para analizar esta prueba debemos observar lo dicho por el experto en su informe y en primer término debemos dirigirnos al escrito de pruebas y luego al informe presentado. En el escrito de pruebas la parte demandada, solicito que la experticia se practicara sobre lo siguiente: a) La edad de las plantas sembradas en el lugar y muy especialmente las de mango, onoto, cacao, ciruela de huesito, naranja y; b) Que determine si el suelo es apto para la siembra de legumbres y hortalizas; c) Si hay rastros de fertilizantes u otros productos utilizados para el acondicionamiento del suelo para la siembra de legumbres y hortalizas.-
En la experticia expresa con respecto al primer punto distintos tipos de siembra cultivos de ciclo perenne con distintas edad oscilando entre 50 días y cuatro años dependiendo de la planta, en cuanto al segundo punto no hizo referencia exacta sobre lo apto del terreno y el tercer punto, tampoco hizo referencia.-
Por otra parte observa este Tribunal que dicha experticia fue desvirtuada por el experto debido a que básicamente lo que este hizo fue una inspección y eso puede determinarlo el Juez con el sentido de la vista, por lo que considera este Despacho que dicha experticia no cumplió con su objetivo. En consecuencia se desecha dicha prueba. Y ASI SE DECIDE.-
4.- DOCUMENTALES:
Acompañó a su escrito de alegatos:
Copia fotostática certificada expedida por el Delegado Agrario del Estado Guárico, correspondiente a Informe de fecha 12 de julio de 1999, realizado en el sector las Callecitas vía El Castrero.- (folios 309 al 312, ambos inclusive de la primera pieza).-
La presente prueba es un documento que se encontraban en los archivos del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras que según certificación se refiere a un informe, pero que luego de su lectura se observa que el mismo se refiere a un escrito dirigido al ciudadano Juan Montenegro Secretario General de Gobierno del Estado Guárico por la ciudadana Carmen Mireya de Fernández, demandante de autos, que constituyen los mismos hechos que se demandan, por lo que a este despacho no le aporta ningún elemento adicional a lo ya expuesto. En consecuencia se desecha dicha prueba. Y ASI SE DECIDE.-
- IV -
ANALISIS DECISORIO
Conforme a pacífica y reiterada jurisprudencia corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción, conforme a lo establecido en el Artículo 783 del Código Civil, el cual establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario que se le restituya en la posesión”.-
De la anterior norma transcrita se deducen claramente los presupuestos necesarios para la procedencia de la misma, conforme a los cuales corresponde analizar los alegatos y defensas de las partes en el juicio.-
Tales presupuestos son:
1.- Que la querellante sea poseedora y haya sido despojada de la posesión cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella, a menos que hubiere alegado la posesión legítima.-
2.- Los hechos que configuran el despojo, con expresión de forma, lugar y tiempo.-
3.- Que no haya transcurrido un año desde la fecha del despojo hasta el día en que se presente la querella.-
4.- Que los querellados sean efectivamente los autores de los hechos calificativos del despojo.-
Conforme a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en materia de carga de la prueba, se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.- En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba incumbe siempre al actor en las acciones interdíctales, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su querella, aún cuando la parte demandada nada probare a su favor.-
En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea el predio rústico o rural y también que en dicho predio se venían ejerciendo actividades agro productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades, constituye un elemento indispensable en la posesión agraria.- Tal posesión se materializa mediante la ejecución de hechos y actos posesorios.-
En los interdictos la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, nuestro legislador procesal ha hecho descansar en el justificativo de testigos la prueba por excelencia para decretar en los interdictos, tanto el amparo o la restitución.
En el presente caso ha sido ejercida la Querella Interdictal Restitutoria consagrada en el artículo 783 del Código Civil vigente.-
De tal norma la doctrina ha señalado además que el procedimiento Interdictal es posesorio por su naturaleza, debiendo el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión, sin entrar a calificar el derecho a la posesión o a la propiedad. Basta que conste o se desprenda de los hechos, la perturbación o el despojo, para que el Juez decrete el amparo o la restitución.-
Lo esencial para los Principios Generales del derecho son aplicables al procedimiento Interdictal y por ello todo poseedor que alegue ser perturbado deberá probar esa perturbación o ese despojo, y si quien ha sido llamado a juicio como perturbador o despojador alegare situación específica de su condición de poseedor legítimo y actual, deberá probarlas, así como cualquier otra defensa que alegue a su favor.-
CADUCIDAD
Antes que este Juzgado emane un pronunciamiento sobre el fondo respecto al caso in comento, debe quien aquí sentencia analizar la defensa ejercida durante la presentación de los alegatos de la parte querellada sobre la caducidad de la acción, alegando esta última que los ciudadanos Nicolás Viera y Juana Tovar han ocupado el lote de terreno objeto de la querella desde mediados de 1996 y es el 07 enero de 1998 cuando la querellante se entera de la ocupación procediendo a demandar, es decir que desde la fecha en que se inicio la ocupación hasta la fecha en que se introdujo la demanda había trascurrido más de un año. La querellante en su libelo manifiesta que los querellados el día 07 de enero de 1998 invadieron los terrenos de su propiedad en un acto de perturbación por despojo de su propiedad.-
Para resolver tenemos que existe la caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial. La doctrina ha señalado que, cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial.-
La caducidad, sólo se interrumpe por la presentación oportuna de la pretensión, de ninguna otra manera. Por razón de su naturaleza procesal es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez.-
Las acciones posesorias están sometidas a un lapso de caducidad a partir del despojo o la perturbación, de tal manera, que la acción o el ejercicio del derecho debe cumplirse oportunamente dentro del término, por lo que al no cumplirse el acto o cumplirse tardíamente haría operar la caducidad de la acción interdictal en los casos del artículo 782 y 783 del Código Civil, el solo ejercicio de la acción antes de vencerse el lapso, evita la caducidad.-
Este despacho luego de analizar las actas que conforman este expediente aprecia que los querellados no produjeron prueba suficiente que demuestre que se encuentran en posesión desde el año 1996 en el lote de terreno en litigio, evidenciando que desde que la querellante menciono que había ocurrido el despojo hasta que intento la demanda, no había trascurrido el año, es decir, desde el 07 de enero de 1998 fecha que manifestó como la oportunidad de la ocurrencia del despojo hasta el 06 de octubre de 1998 fecha de la admisión de la demanda por este despacho, por lo que a criterio de este despacho no ha ocurrido la caducidad de la acción. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto al fondo de la demanda y luego de un análisis exhaustivo realizado por este juzgador, tomando en consideración, las pruebas promovidas y evacuadas así como los alegatos, se observa que la querellante, solicito la restitución de un lote de terreno de CINCO CON SESENTA HECTAREAS (5,60 has.), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Ledezma; SUR: Quebrada El Castrero; ESTE: Terrenos ocupados por José Acevedo y OESTE: Vía de penetración, ubicado en el Asentamiento Campesino Gavuzateros en Jurisdicción del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico.-
La parte querellante adujo que se le adjudico el título definitivo de propiedad y posesión en fecha 26 de septiembre de 1991 y ha utilizado la tierra en el cultivo de hortalizas y legumbres.-
Que el 07 de enero de 1998 en sus terrenos fue invadido en un acto de perturbación y despojo de su propiedad por los ciudadanos Nicolás Viera Gómez y Juana Tovar.- Ahora bien, ésta presento Justificativo de testigo y solicito la ratificación durante el lapso de pruebas del justificativo, y como se observo del análisis de estos testimoniales fueron desechados por las razones ya explanadas. En cuanto a la inspección judicial fue valorada, respecto a los documentales fueron valorados en efecto secundario todos a excepción del plano y el pronunciamiento administrativo que fueron desechados.-
Por su parte los querellados sólo se le valoró como un indicio dos testigos, uno fue desechado por la razones ya expuestas, desechando de igual forma la experticia y el documento presentado con los informes.- Sin embargo la ciudadana CARMEN MIREYA GARCIA y las pruebas aportadas por esta no demostraron los hechos alegados, en especial los relacionados con el despojo.-
En cuanto a la solicitud de los querellados en sus informes conforme al artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con los daños y perjuicios, es menester hacer la aclaratoria que en el presente juicio no se constituyó garantía alguna, por el contrario fue decretado el secuestro, en tal caso, sin se declarare con lugar la demanda se ordenara la restitución quedando extinguido el secuestro y si es declarada sin lugar también se extingue el secuestro y se mantiene a el querellado en la posesión, por lo que tal pedimento no cabe en esta oportunidad en consecuencia este Tribunal lo niega. Y ASI SE DECIDE.-
- V -
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia AGRARIA, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA intentada por la ciudadana CARMEN MIREYA GARCIA, ya identificada, contra los ciudadanos NICOLAS VIERA GOMEZ Y JUANA TOVAR, también identificados, por el despojo un lote de terreno constante de CINCO HECTAREAS CON SESENTA AREAS (5, Has. 60 áreas), ubicado en el Asentamiento Campesino “GAVUZATEROS”, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Ledezma; SUR: Quebrada El Castrero; ESTE: Terrenos ocupados por José Acevedo y OESTE: Vía de penetraciónd.-
SEGUNDO: Como consecuencia, de la declaratoria SIN LUGAR se revoca el Decreto Interdictal Restitutorio acordado por este Tribunal fecha 18 de diciembre de 1998 y ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipìre de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 15 de junio de 1999.-
TERCERO: De Conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante.-
CUARTO: Se dicta la presente decisión, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de marzo de 2008, y ratificado en sentencia de fecha 09 de marzo de 2009, en cuanto al trámite del procedimiento interdictal previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y al depositario de la revocatoria de su designación.-
Publíquese, déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en Sede del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los 28 días del mes de enero de 2010.- Años: 199° y 150°.-
La Juez,
ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 28 de enero de 2010, siendo las 11:00 de la mañana.- Conste.
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Exp. No. 1998-2384
Roger.-
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