REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO.-

-I -

PARTE DEMANDANTE: JOSE LEOPOLDO MATOS.-

PARTE DEMANDADA: FRANK JOSE JARAMILLO.-

- I I –

Fue presentada en fecha 27 de mayo de 2009, por ante este Juzgado, demanda de REIVINDICACION, constante de cuatro (04) folios útiles y recaudos anexos en diez (10) folios útiles, por el ciudadano JOSE LEOPOLDO MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.333.602, de este domicilio, asistido por el abogado JOSE MANUEL RUIZ SALAZAR., venezolano, mayor de edad, Inpreabogado No. 51.134, contra el ciudadano FRANK JOSE JARAMILLO.- (folios 01 al 14 ambos inclusive).- En fecha 02 de junio de 2009 se dicto auto ordenando subsanar las ambigüedades (folio 15).-En fecha 08 de junio de 2009, compareció el ciudadano José Leopoldo Matos asistido por el abogado José Manuel Ruiz y consignó un escrito de subsanación donde aclaro los linderos del lote de terreno a reivindicar y la dirección del demandado ciudadano Frank José Jaramillo.- (folio 16).- Por auto de fecha 11 de junio de 2009, se admitió la demanda, se ordeno la citación del demandado, a quien se ordeno librar boleta de citación.- (folios 17 y 18 ambos inclusive).-Se dicto auto mediante el cual se acordó oficiar al Ministerio de Agricultura y Tierras Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de Caracas, se libro oficio.- (folios 19 y 20 ambos inclusive).-Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2009, compareció el abogado José Manuel Ruiz y consignó en dos (2) folios útiles poder en original otorgado por la parte demandante.- (folios 21 al 24 ambos inclusive).-En fecha 09 de noviembre de 2009, se agrego oficio No. 319 de fecha 17 de junio de 2009 (folio 25 y 26 ambos inclusive).-

Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

La perención de la Instancia es una institución netamente procesal, constituye uno de los medios de terminación del proceso distinto a la sentencia.-

La perención de la instancia se considera bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley.-

El Procesalista Rengel- Romberg considera que para que la perención se materialice la actividad debe estar referida a las partes que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizaran.-

La perención no ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que esta predeterminada a la extinción del proceso ya que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurran noventa (90) días.-

Esta figura se encuentra contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

“ARTICULO 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:

1) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar de la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar de la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

3)Cuando dentro del termino de seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”.


EL AUTOR PATRIO DR. MARCANO RODRIGUEZ, define la perención así: “Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido.- (Apuntaciones analíticas, tomo II, páginas 368 y 369).- Entendiéndose por instancia la aceptación técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.

Recientemente fue dictada sentencia por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Rafael Perdomo, donde estableció que la perención breve en materia agraria, será de 6 meses, por lo que tendría que verificarse en la presente causa.-

Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 11 de junio de 2009, fecha en la cual admitió este Tribunal la demanda de REIVINDICACION, siendo la última actuación en esta causa esa misma fecha y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de seis (06) meses desde su admisión sin haberse producido la citación de la parte demandada, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes para impulsar el procedimiento, en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.-


En razón de lo expuesto, este Juzgado Primero de de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, actuando en su competencia agraria DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiente a la REIVINDICACION intentada por el ciudadano JOSE LEOPOLDO MATOS, ya identificado, contra el ciudadano FRANK JOSE JARAMILLO, también identificado.-

SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 eiusdem.-

TERCERO: En atención a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho a la condena en costas.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, Firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil diez (2010).- 199° y 150°.-

La Juez

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, veintiocho (28) de enero de 2010, siendo las 11:05 de la mañana.- Conste.-
La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-


Exp. No. 2009-4131.-
JJBCH/Marilyn.-