Se inicia el presente juicio, mediante escrito presentado por la abogada en ejercicio HADA MAYORCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.580, con el carácter de endosataria en procuración del ciudadano JORGE LUÍS VILLANUEVA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.563.824, domiciliado en Av. Bolívar Nº 44 de san Juan de los Morros ,Estado Guárico, en contra de los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO ZIEGLER ZAPATA Y ANA MARÍA SOJO PEDEMONTE, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs. 15.392.106 y 15.711.930, respectivamente, por cobro de bolívares vía intimación.
En fecha 02 de Noviembre de Dos Mil Nueve (2.009) este Tribunal, admite la referida demanda. Se libró boleta de intimación y compulsa entregándoseles a la Alguacil a los fines de practicar la misma.-
En fecha 10 de Noviembre del 2009, al folio veinte (20), el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Intimación entregada al ciudadano GUSTAVO ANTONIO ZIEGLER ZAPATA, la cual firmó libremente.
En esta misma fecha, al folio veintitrés (23), el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Intimación entregada a la ciudadana ANA MARÍA SOJO PEDEMONTE, la cual firmó libremente.
En fecha 10 de Noviembre del 2009, al folio veintiséis (26), este Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble ubicado en la Parcela H-8, de la Manzana “H” de la Terraza 1, de la Urbanización Altos de Fénix, en la Zona Industrial II, San Juan de los Morros, del Estado Guárico y que le pertenece a los demandados según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, bajo el Nº 11 folios 69 al 78, Protocolo Primero, Tomo 1°, Segundo Trimestre del 2008.
En esta misma fecha, al folio treinta y uno (31), este Tribunal acordó abrir Cuaderno de Medidas, en consecuencia se libró oficio con Nº 721-09 de esta misma fecha, al Registrador Público del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico a fin de que se abstenga a protocolizar cualquier documento que pretenda enajenar o gravar dicho inmueble.
En fecha 18 de Noviembre del 2009, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO ZIEGLER ZAPATA y ANA MARÍA SOJO PEDEMONTE, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS BLANCO, IPSA Nº 72.496, y presentan diligencia mediante la cual hacen formal oposición a la demanda de Intimación (Folio 33).
En fecha 26 de Noviembre del 2009, al folio treinta y cuatro (34), los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO ZIEGLER ZAPATA y ANA MARÍA SOJO PEDEMONTE, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS BLANCO, IPSA Nº 72.496, dan contestación a la demanda.
En fecha 07 de Enero del 2010, la Abogada ANA MAYORCA, estando dentro de la oportunidad Legal Promueve Pruebas. (Folio 35).
En fecha 07 de Enero del 2010, al folio treinta y seis (36), este Tribunal deja constancia del avocamiento de la Jueza Suplente Abg. Maribel del Valle Caro Rojas, del conocimiento de la causa por cuanto la Jueza Provisora de este Despacho Dra. Janilbet Coromoto Morales Bautista, se encuentra de vacaciones.
En fecha 13 de Enero del 2010, se admite el escrito de Pruebas presentado por la Abogada ADA MAYORCA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 61.580. (Folio 37)

DE LA DEMANDA
Expone la demandante, que su endosante es beneficiario de Dos (2) letras de Cambio identificadas 01/02 y 02/02, libradas en San Juan de los Morros, el 08 de Abril del 2008.
Que fueron aceptadas ese mismo día por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO ZIEGLER ZAPATA, para ser pagadas sin aviso y sin protesto en esta ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, con valor entendido, por la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES, (Bs. F. 13.000, 00), cantidad correspondiente a la letra de Cambio identificada 01/02 y por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. F. 10.000,00), correspondiente a la cantidad representada en la letra de cambio identificada 02/02, que las mismas tienen fecha de vencimiento el 08 de mayo del 2008, la marcada 01/02 y para el 08 de Junio de 2008 la identificada 02/02, ambas avaladas por la ciudadana ANA MARÍA SOJO PEDEMONTE. Que ha efectuado todas las diligencias y gestiones amistosas y extrajudiciales para lograr el pago de las letras de cambio, resultando inútil.
Cita la parte Actora: Que demanda al mencionado ciudadano: GUSTAVO ANTONIO ZIEGLER Y ANA MARÍA SOJO PEDEMONTE, plenamente identificados en autos: Primero: Al pago de la Cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES, (Bs. F. 13.000, 00), cantidad correspondiente a la letra de Cambio identificada 01/02. Segundo: La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. F. 10.000,00), correspondiente a la cantidad representada en la letra de cambio identificada 02/02. Tercero: La cantidad de NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 920,83) por concepto de los Intereses Moratorios de pago de la letra de cambio identificada 01/02 calculada desde el 08 de Mayo de 2008 hasta el 08 de Octubre de 2009 (17 mese), calculados a la tasa del Cinco por Ciento (5%). Cuarta: La cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 666,66) por intereses moratorios de pago de la letra de cambio identificada 02/02 calculados desde el 08 de Junio de 2008 al 08 de Octubre de 2009 (16 meses) a la tasa del Cinco por Ciento (5%). Igualmente solicita la parte Actora en el escrito de demanda y conforme a lo dispuesto en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble ubicado en la Manzana H, de la Terraza 01, que forma parte de la urbanización Altos de Fénix, Zona Industrial San Juan de los Morros del Estado Guárico propiedad de los demandados GUSTAVO ANTONIO ZIEGLER Y ANA MARÍA SOJO PEDEMONTE, según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guarico, bajo el Nº 11, folios 69 al 78, protocolo primero, Tomo 1º, Segundo Trimestre del 2008.-
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En su oportunidad, los demandados contestan la demanda en los siguientes términos: Que niegan, rechazan y contradicen tanto los hechos como el derecho y todos los alegatos hechos en sus contra. Que no es cierto que deban la cantidad de dinero exigido en la demanda que suma Veinticuatro Mil Quinientos Ochenta y Siete con Cuarenta y Nueve Bolívares (Bs. F, 24.587,49). Que no es cierto que hayan asumido la obligación por lo que se les intima. A su vez en último lugar, solicita que la presente sea admitida sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
Establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. ….” .
DE LAS PRUEBAS
En el lapso probatorio, observa esta juzgadora que solo la parte accionante presento pruebas, promoviendo y haciendo valer los documentales marcadas con la letra A y B, contentivas de las dos (2) letras de cambio en original, objeto de la presente demanda, para demostrar la acción propuesta. En cuanto a estos documentales el Tribunal los aprecia y le da todo el valor probatorio en cuanto a su contenido, en virtud de que los mismos no fueron impugnados ni negada sus contenidos ni firmas. Todo conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, en la contestación de la demanda, los demandados, contestaron en forma general y contradiciéndose en la misma, por cuanto alegan por una parte que no deben la cantidad reclamada y por otra parte solicitan que la presente demanda sea declarada con lugar, lo que se evidencia una clara contradicción en su defensa, aunado a ello ninguna prueba promovieron que lo favoreciera en virtud de la forma en que contestaron la demanda. Tal conducta no corresponde a nuestro proceso civil, donde el Artículo 361 de nuestra Código Adjetivo, establece la forma como debe contestarse la demanda e impide que existan en ella contradicciones, es así que el demandado debe expresar con claridad y precisión si la contradice en todo o en parte.
Por su parte, el Artículo 644, del Código de Procedimiento Civil, establece: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisible según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambios, pagares, cheques y cualquiera otros documentos negociables.”
Como se indico antes, no habiendo sido impugnados los instrumentos fundamentales de la demanda estos se consideran reconocidos por la contraparte, de esta manera quedo demostrado lo alegado por la parte actora en su libelo, siendo ello así la presente demanda debe prosperar en derecho, y en consecuencia se condena a los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO ZIEGLER Y ANA MARÍA SOJO PEDEMONTE, ya identificados, a pagar los montos que en el dispositivo del fallo se indique. Así se decide.