DE LA DEMANDA
En el referido libelo la accionante manifiesta:
Que en fecha 14 de Diciembre del 2003, celebró contrato mediante el cual le daba en Arrendamiento dos (02) inmuebles constituidos por dos (02) locales comerciales distinguidos con los Nº 3 y 4, ubicados en la Avenida Miranda, cruce con Calle Infante, San Juan de los Morros, Estado Guárico, con la ciudadana CARMEN YOLANDA ZAPATA DE OJEDA, plenamente identificada. Que dicho contrato de arrendamiento era por un término de un (1) año fijo contados a partir del 06 de Diciembre del 2003, hasta el 06 de Diciembre del 2004. Que le pertenece a la demandante según consta de Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, bajo el Nº 34, folios del 104 al 106, Protocolo Primero, Tomo 3°, Cuarto Trimestre de 1981. Que en fecha 11 de Enero del 2005, celebraron un nuevo contrato de arrendamiento sobre los mismos locales, con una duración de un (1) año fijo contados desde el 06 de Diciembre del 2004 hasta el 06 de Diciembre del 2005. Que posteriormente celebran un ultimo contrato entre ellas, por un lapso de duración de un año (1) fijo contados a partir del 06 de Diciembre del 2005 al 06 de Diciembre del 2006. Expresa la demandante que no existió acuerdo entre las partes de renovar el contrato, ya que no se suscribió entre ellas un nuevo contrato de arrendamiento, por lo que al termino del contrato, es decir, el día 06 de Diciembre del 2007, debió la arrendataria hacer la entrega de los locales comerciales que le fueron arrendados.
Que muchas fueron las gestiones para que la arrendataria devolviera los inmuebles totalmente desocupados, a la terminación del contrato por vencimiento del término. Que ha vencido el termino así como también la prorroga legal la cual fue de un (1) año de acuerdo al literal b del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que la relación arrendaticia se inicio con un primer contrato el 06 de Diciembre del 2003, el segundo contrato con fecha 06 de Diciembre del 2004 hasta el 06 de Diciembre del 2005 y un ultimo contrato del 06 de Diciembre del 2005 al 06 de Diciembre del 2006, que resulta en definitiva que el tiempo de duración de la relación arrendaticia entre ambas partes fue de tres (3) años, por lo que le prorroga legal resulta de un (1) año. Según la demandante no existió acuerdo entre las partes de renovar el contrato, ya que no se suscribió entre ellas uno nuevo por lo que el término del contrato era el día 06 de Diciembre del 2007.
Que por todo lo expuesto es que ocurre ante este Juzgado a demandar como en efecto demanda a la ciudadana CARMEN YOLANDA ZAPATA DE OJEDA, ya identificada en su condición de Arrendataria, por cumplimiento de contrato y haga la entrega material de los inmuebles arrendados, totalmente libre de personas y bienes por vencimiento del término establecido en el documento que lo contiene, que de acuerdo a la Cláusula Tercera, del contrato estable lo siguiente: “El tiempo de duración del presente contrato es de Un (01) año fijo …prorrogable por un lapso igual. Es convenio expresamente que LA ARRENDADORA no tendrá que notificar al ARRENDATARIO la terminación de la relación contractual por tratarse de un contrato a tiempo determinado, sin embargo, si lo deseare hacer podría efectuarla inclusive el último día del vencimiento de dicho término. Dicha notificación tendrá plenos derechos resolutorios… ”.
Solicita como medida Preventiva, el secuestro del inmueble arrendado distinguidos con los Nº 3 y 4, ubicados en la avenida Miranda, cruce con Calle Infante, San Juan de los Morros, Estado Guárico. Estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 164.450, 00), lo que equivale a DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En el lapso de la contestación de la demanda, la parte demandada opuso las cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 1º y 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas sin lugar por sentencia de fecha 20 de noviembre del 2.009. Impugnó asimismo, los documentos acompañados con el libelo contentivo de contrato de arrendamiento, en el mismo escrito de contesto al fondo, rechazando y negando lo alegado por la demandada, la cual conforme al Artículo 885, del Código de Procedimiento Civil debió la demandada, contestar la demanda en su oportunidad correspondiente. Se desprende de los autos que no consta tal contestación de la demanda, conforme a la norma citada, por lo que se tiene como no contestada.
En este mismo orden de ideas, el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La no comparecencia del demandado Producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
Por su parte el Artículo 362 ejusdem, señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado en este Código, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probaré que le favorezca…..”
De las normas antes transcrita, se desprende, que para que opere la confesión ficta deben darse tres supuestos: Que el demandado no de contestación a la demanda; que no fuere contraria a derecho la petición del demandante y que el demandado nada probare que le favorezca, para ello es necesario analizar si la demanda aporto pruebas.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
En el lapso probatorio solo la parte actora Promovió Pruebas y lo hizo de la siguiente manera:
Con el libelo acompañó, en copias fotostáticas documento de propiedad de inmueble a nombre de la demandante debidamente protocolizado y certificado por la secretaria de este Tribunal, que son fiel y exactas de su original. Por cuanto esta documental no fue impugnada se aprecia por ser un documento público conforme al Artículo 1.357 del Código Civil, pero ningún valor probatorio le otorga por cuanto nada aporta en el presente juicio. Así se decide.
Acompaño igualmente con el libelo, Contrato de arrendamiento celebrado entre su persona y el demandado, debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de San Juan de los Morros del Estado Guárico, en fecha 11 de enero del año 2.005, quedando inserto bajo el Nº 51, Tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en copias fotostáticas donde demuestra que dicho contrato de arrendamiento, comenzó el 06 de diciembre del 2004 y terminó el 06 de diciembre del 2005.Observa quien decide que se consignaron copias simple a efectos videndi, sin que se dejara transcurrir el lapso para la tacha, circunstancia que violenta el equilibrio procesal o derecho a la defensa, por lo que debe desecharse. Así se decide.
Asimismo, con la demanda acompaño copia simple de documento privado, contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre el demandante y el demandado. Esta documental, al igual que el anterior la secretaria de este Tribunal, dejara constancia que es copia de su original a efectos videndi, observa quien aquí decide, que al tratarse de documento privado, para que pueda ser apreciado con valor probatorio tiene que ser reconocido o tenido como reconocido por su otorgante el original, aunado a ello no se espero que se dejara transcurrir el lapso para su impugnación debiendo desecharse de conformidad con el Artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
Acompañó, marcado “D” copia simple de copia certificada de Acta de convenimiento, suscrita por el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía de Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, debe desecharse, si bien es documental administrativas, la ley no permite que ese tipo de instrumental sea consignado en copias simples. Así se decide.
Hizo valer la admisión de los hechos por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda.
Promovió los documentales acompañados con el libelo contentivo de los contratos de arrendamiento, de los cuales ya hubo pronunciamiento.
Ahora bien, quedando así planteado la litis, no habiendo contestado la demanda en su oportunidad la demandada, de tal manera que la carga de la prueba la tiene la demandada de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En este sentido, establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Por otra parte, Artículo 1.354 del Código Civil. Establece:
“Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Alega la parte actora, que en fecha 14 de Diciembre del 2003, celebró contrato mediante el cual le daba en Arrendamiento dos (02) inmuebles constituidos por dos (02) locales comerciales distinguidos con los Nº 3 y 4, ubicados en la Avenida Miranda, cruce con Calle Infante, San Juan de los Morros, Estado Guárico, con la ciudadana CARMEN YOLANDA ZAPATA DE OJEDA, plenamente identificada. Que dicho contrato de arrendamiento era por un término de un (1) año fijo contados a partir del 06 de Diciembre del 2003, hasta el 06 de Diciembre del 2004, que celebraron un nuevo contrato de arrendamiento sobre los mismos locales, con una duración de un (1) año fijo contados desde el 06 de Diciembre del 2004 hasta el 06 de Diciembre del 2005. Que posteriormente celebran un ultimo contrato entre ellas, por un lapso de duración de un año (1) fijo contados a partir del 06 de Diciembre del 2005 al 06 de Diciembre del 2006. Expresa la demandante que no existió acuerdo entre las partes de renovar el contrato, ya que no se suscribió entre ellas un nuevo contrato de arrendamiento, por lo que al termino del contrato, es decir, el día 06 de Diciembre del 2007, debió la arrendataria hacer la entrega de los locales comerciales que le fueron arrendados. Que demanda a la ciudadana CARMEN YOLANDA ZAPATA DE OJEDA, ya identificada, en su condición de Arrendataria, por cumplimiento de contrato y haga la entrega material de los inmuebles arrendados, totalmente libre de personas y bienes por vencimiento del término establecido en el documento que lo contiene de acuerdo a la Cláusula Tercera.
Visto así los hechos alegados, y observado la conducta de la parte demandada es necesario hacer el análisis jurisprudencial siguiente:
Reiterado el criterio de la Sala Constitucional, del Tribunal Suprema de Justicia, al dejar asentados en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y, 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo) que:
“Cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca”.
De los autos se desprenden que la demandada, no contesto la demanda, y no aporto pruebas que le favorezca.
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde proviene el poder tuitivo de los jueces para salvaguardar los derechos de los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Los jueces y juezas están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso.

El autor RANGEL ROMBERG, en su texto Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
“……omissis…. c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca.”
Es decir, tenemos que determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, es aplicable al presente caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, en cuanto al estimación de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa pretensión resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Es importante destacar, que una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho.
Ahora bien, conforme a lo anteriormente expuesto considera quien aquí decide, oportuno analizar el procedimiento intentado por la actora. En este sentido, el Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, de GILBERTO GUERRERO QUINTERO, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2006, indica que la acción de cumplimiento de contrato debe entenderse como: “omissis….. como la exacta ejecución del programa contractual tendente a la satisfacción y consecución de los intereses contractuales y a la liberación del deudor omissis…”
El Artículo 1.579, del Código de Procedimiento Civil establece: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella……”.
Existiendo así una distinción, entre cumplimiento como medio a través del cual se extingue la obligación, y la acción de cumplimiento por vencimiento del término estipulado de duración del contrato en materia arrendaticia.
Entonces, que de no producirse el cumplimiento según lo contemplado en el contrato en el contrato como lo indicaron ambas partes, puede una de las partes a su elección reclamar la ejecución del contrato o la resolución del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil del cual se desprende:
Artículo 1167. “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
En consecuencia, quien aquí decide, considera que se evidencia de actas, que el procedimiento formulado por la parte actora en el libelo, donde solicita el cumplimiento del contrato y la entrega del inmueble, esta se encuentra presente, como fundamento de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, por lo que se evidencia, de los alegatos explanados por la actora que el contrato venció el seis de diciembre del año 2007, con la prorroga concedida, que a partir de esa fecha debió entregar el inmueble, Que fueron múltiples las gestiones realizadas por la arrendadora para que la arrendataria y de acuerdo al contenido contractual, de entregar los inmuebles arrendados y en el mismo buen estado que lo recibió y siendo contumaz la conducta de la demandada, al no contestar la demanda una vez resueltas las cuestiones previas opuesta, tal y como lo establece el Artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala: “Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones Previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente .bien por escrito…..” (Negrilla de esta juzgadora).
Lleno los extremos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y no siendo contraria a derecho la pretensión de la demandante, debe declararse la confesión ficta de la parte demandada y con ello la presente demanda por Cumplimiento de Contrato debe prosperar. En consecuencia se declara Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana MERCEDES ANTONIA GARCIA, plenamente identificada en autos, en contra de CARMEN YOLANDA ZAPATA DE OJEDA, también identificada en autos, como se indicará en la dispositiva. Así se decide