SÍNTESIS DEL PROCESO

Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, escrito de demanda y anexos, presentado por los ciudadanos: CARMEN RAMONA LANDAETA DE LOPEZ y NESTOR ALEXIS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.634.485 y V-8.633.512, respectivamente, debidamente asistido por la Abogado YDALIA VIVINA OJEDA BLANCO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.910, mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.

En fecha 11 de agosto del 2009, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando asimismo librar Boleta al FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de su opinión en el presente juicio y en esa misma fecha se libró la Boleta de Citación correspondiente y despacho de exhorto a los fines de su citación la cual fue remitida mediante oficio nº 502 de fecha: 11-08-09 al Juez Distribuidor Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz sede San Juan de los Morros.

Mediante diligencia de fecha: 23-09-09, la ciudadana: CARMEN RAMONA LANDAETA DE LOPEZ y NESTOR ALEXIS LOPEZ, ya identificados, le otorgaron Poder Apud-Acta a los abogados LUIS CLEMENTE PEREIRA HERNANDEZ e YDALIA VIVINA OJEDA BLANCO, Inpreabogados Nros: 81.909 y 91.910 respectivamente.

Al folio (16), cursa Opinión del fiscal Décimo del Ministerio Público, sede San Juan de los Morros, donde manifestó no tener objeción alguna en la presente solicitud de Divorcio 185-A.

Cursa al folio 17, auto de abocamiento de la juez Temporal abogado Fanny Escobar Figueroa, en virtud de las vacaciones concedidas a la Juez del Despacho, abogada Delia González de Leal.-

Mediante auto de fecha: 12 de enero de 2010, se acordó agregar a los autos de la presente causa, actuaciones recibidas del juzgado Primero de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz, sede San Juan de los Morros, contentivo del Despacho de Exhorto (citación del fiscal décimo del Ministerio Público).

DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES

Alegaron los solicitantes del presente Divorcio (185-A), a los fines de fundamentar su pretensión lo siguiente:

1) Que en fecha 14 de Abril del año 1988, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Miranda de esta Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, según se evidencia del Acta de Matrimonio consignada en autos.

2) Que en el tiempo que duro la unión matrimonial no hubo fruto familiar o descendencia de la unión conyugal no procrearon hijos ni bienes de fortuna.

3) Que debido a que no continuaron conviviendo en pareja, establecieron cada uno domicilios diferentes.

Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan la disolución del Matrimonio Civil por Divorcio, en virtud de existir desde hace mas de cinco (5) años, una ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges.

DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA

Observa este Tribunal, que para fundamentar su demanda, las partes solicitantes consignaron el Acta de Matrimonio N°: 96, Tomo I, folio 101 Vto, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por la antigua Prefectura del Municipio Miranda del Estado Guárico, en el año 1988, hoy Registro Civil, del Municipio Miranda del Estado Guárico, debidamente certificada, de la cual se constata que efectivamente los ciudadanos, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio 185-A, este Tribunal observa que cursa en autos de la presente causa, Opinión del Fiscal Décimo del Ministerio Público, donde nada opone ni objeta para que sea declarada la disolución del vinculo conyugal, que existe entre los solicitantes.

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que de la fecha exacta de la separación señalada por los cónyuges, ciudadanos CARMEN RAMONA LANDAETA DE LOPEZ y NESTOR ALEXIS LOPEZ, ya identificados, se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley, establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual, esta Sentenciadora, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declarar procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO (185-A). Y ASÍ SE DECIDE.