En fecha 25 de Septiembre de 2009, se recibe denuncia de fraude procesal interpuesta por el Abogado ROMULO ANTONIO HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.299, quién actúa en su condición de apoderado judicial del ciudadano FREDDY JESUS NAVA FINOL Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. 8.623.184, quién es el demandado de autos en la causa principal y denunciante del fraude procesal.
Se admite la misma el día 28 de Septiembre de 2009, ordenándose abrir el cuaderno de incidencias y el desglose del escrito original contentivo de la denuncia de fraude previa certificación en el cuaderno principal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil se acuerda la citación de los ciudadanos SUSANA CAROLINA NAVA BASTARDO, FABIOLA ANDREINA NAVA BASTARDO y/o sus apoderados judiciales MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ, CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL, MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, CRISTINA MERCEDES QUINTERO ROJAS, librándose las boletas respectivas.
En fecha 8 de Octubre de 2009 consta manifestación del alguacil de éste despacho la negativa de firmar del coapoderado judicial de las denunciadas, MIGUEL LEDON DOMINGUEZ y consigna las respectivas boletas de citación con sus compulsas, por lo que el apoderado judicial del denunciante solicita se proceda de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo entregada la notificación por la secretaria temporal del despacho el día 20 de Octubre de 2009 al coapoderado judicial de las ciudadanas Susana Carolina y Fabiola Andreína Nava Bastardo.
En fecha 22 de Octubre del 2009, mediante escrito la parte denunciada dio contestación a la denuncia.
En fecha 23 de Octubre del 2009, mediante nota de secretaria se dejó constancia que en fecha 22-10-2009, venció el día de despacho dado por la ley para que la parte denunciada expusiera lo que a bien tuviere en relación al fraude procesal.-
En fecha 29 de Octubre del 2009, mediante escrito el apoderado judicial de la parte Actora, promueve pruebas.-
En fecha 30 de Octubre del 2009, se admitió el escrito de prueba presentado por la accionante.-
En fecha 06 de Noviembre de 2009 se declaran desierto los testigos por no ser presentados por la parte promovente.
En fecha 06 de Noviembre del 2009, mediante escrito el apoderado judicial de la parte Actora, promueve pruebas, las cuales se admiten salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación de los testigos promovidos por ser funcionarios policiales.
En fecha 10 de Noviembre del 2009, mediante escrito, la parte denunciante solicita la extensión del lapso probatorio en un día para la declaración de los testigos promovidos. El Tribunal en la misma fecha y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil concede la prorroga solicitada.
En fecha 10 de Noviembre del 2009, se consigna escrito de informes presentado por el apoderado judicial del denunciante.
En fecha 12 de Noviembre de 2009, mediante nota de secretaria se dejó constancia que en fecha 11-11-2009, venció el lapso de probatorio y su prorroga en la presente incidencia, y se declara mediante auto que la causa entra en estado de sentencia.-
En fecha 11 de Enero del 2010, se aboco la Dra. Fanny Escobar a la causa, se ordenó notificar a las partes., las cuales fueron agregadas a los autos.
Una vez transcurrido el lapso de tres días que la ley le otorga a las partes para que recusen a la juez, la misma entró en estado de sentencia.-
II
Alega el Abogado ROMULO ANTONIO HERRERA en su condición de apoderado judicial de la parte demandada que se está en presencia de un fraude procesal demostrado per se, pues en acción de amparo sobrevenido inadmitido por éste Tribunal, se valoró que el demandado debía interponer un interdicto a la posesión para recuperarla y se valoró per se, según lo alegado por el denunciante, que su representado ya había sido despojado de la posesión a la fuerza, sobre la casa objeto del presente proceso, valorándose el video promovido en el recurso de amparo donde consta el despojo de la posesión de manera violenta que hicieren las demandantes, para que ahora las demandantes manifiesten al Tribunal que el demandado les entregó voluntariamente la casa. Manifiesta que el Juez no puede permitir que las demandadas mientan descaradamente, y que el proceso es un fin para alcanzar la justicia, que la mentira en que incurre la parte demandante es abrumadora y que se está obligada a la apertura de un procedimiento de Fraude Procesal, ya que se tuvo a la vista un video donde las demandantes actúan contrario a la Ley despojando a su representado de la posesión, incurriendo en Fraude Procesal al manifestar al Tribunal que se entregó la posesión voluntariamente, siendo ésto una mentira, por lo que se debe aplicar el contenido de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y que por tales razones solicita se aperture la incidencia del artículo 607 del mencionado Código para que se sancione el Fraude Procesal en que ha incurrido las demandantes al mentir al Tribunal de manera grotesca y directa.
Estima la acción en Bs 50.000,00, promueve como pruebas las actas contenidas en el expediente principal, en especial el video que consta en autos, donde presume se evidencia el despojo a la fuerza de la posesión, y testigos, funcionarios públicos presentes durante el episodio del día siguiente del despojo, en fecha 13 -09-2009. Y pide al Tribunal se suspenda el proceso hasta que se dilucide el fraude procesal y se apertura la incidencia del 607 para que se sancione a las demandantes de conformidad con el 17 y 170 del Código de Procedimiento civil y se restituya la posesión de la casa a su mandante.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la denuncia de Fraude Procesal, la co-apoderada judicial de la parte denunciada hace una serie de observaciones al Tribunal y, contesta con relación a la denuncia de Fraude Procesal propiamente, que la parte demandada ha tergiversado el fraude procesal e indica la definición que de dicha figura procesal hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia del 04 de Agosto de 2000, caso Sociedad Mercantil INTANA).
Señala que en el presente caso, en ningún momento se plantea ninguna acción que perjudique a la parte que solicitó la apertura de la presente incidencia, ya que la misma la solicita como consecuencia del desistimiento de la demanda y del procedimiento que efectuó la parte actora, que sin embargo, de dicho pronunciamiento no se observa, a decir de la parte denunciada, que el demandado se vea perjudicado en forma alguna, que por el contrario se ahorraría un proceso judicial, sin que eso implique el menoscabo de otros derechos y posibles acciones que el denunciante pudiese intentar en el futuro en contra de sus representadas. Que por lo tanto no hay forjamiento de litis inexistente, ni hay daño para la parte demandada y que el fraude no debe ser declarado con lugar.
Que rechaza en todos y cada una de sus puntos, tanto en los hechos como en el derecho, todo lo planteado por la parte demandada en su solicitud de apertura de incidencia por fraude procesal.
Vistas las razones expuestas por ambas partes, compete a ésta juzgadora determinar si la denuncia de Fraude Procesal intentada procede o no en derecho conforme a lo alegado, pues se observa que la misma se centra en que la parte demandante cometió Fraude Procesal al desistir del procedimiento y de la acción en fecha 24 de Septiembre de 2009, (folio 28 pieza principal) “…por cuanto la parte demandada ya hizo entrega del inmueble a mis representadas…”
Realizado el anterior razonamiento, queda a ésta juzgadora analizar si efectivamente se ha verificado en el presente caso, los supuestos formulados, y si los mismos configuran la existencia de un fraude procesal.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 15 y 243 del Código de procedimiento Civil, y en atención a lo contenido en jurisprudencias vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que regulan el fraude procesal, en concordancia con los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes en el debate probatorio, se procede a decidir la presente incidencia.
ANALISIS PROBATORIO
Seguidamente se procede a analizar y valorar, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, las pruebas consignadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DENUNCIANTE:
Testimoniales: Se promovieron para ser evacuados las testimoniales de los ciudadanos URBANO CHARLI y JHOVANNI GONZALEZ, funcionarios policiales del Destacamento Policial de POLIGUARICO Calabozo, de los cuales solo rindió declaración uno de ellos GEOVANNY JOSE GONZALEZ SILVA. Ahora bien, para la valoración de la prueba de testigos, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente la norma de valoración, sin embargo, la disposición en comento permite al Juez en la apreciación, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. De allí que el sentenciador ostenta libertad, así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, puede desestimar o no en base a la experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta un serie de factores tales como; la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones, el sentenciador debe examinar la concurrencia o concordancia con otras pruebas, desechando el testigo que no pareciera decir la verdad, o sea inhábil. Ahora bien, de la declaración del testigo presentado se observa que el mismo tiene conocimiento del contenido de la existencia de un video y de que le fue sacada “al ciudadano” sus pertenencias de una vivienda, mas no indica de que vivienda, ni a que ciudadano se refiere, ni por quien ni por qué, le fueron sacado las indicadas pertenencias, las razones por la que él se encontraba en el sitio. Se observa que al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte denunciante, responde “SI” a todas las preguntas formuladas, sin ahondar en los hechos que se le preguntaron y sobre lo que se suscitó en el lugar, lo cual pudiera aportar claridad a los hechos que se investigan, considerando ésta juzgadora que sus dichos nada aportan para aclaran los hechos denunciados, mas dan certeza de la existencia del video acompañado como prueba fundamental la cual se analizará en su oportunidad. Y así se decide. Se observó que la parte demandada no intervino para controlar la prueba ni por si ni por su apoderado constituido en el expediente y así se decide.
De los instrumentos fundamentales de la denuncia de fraude procesal: a.- Se indicó como instrumento fundamental, todas las actas que conforman el expediente principal que por Reivindicación de Propiedad cursa bajo el Número 2375-9 de la nomenclatura interna de éste despacho, las mismas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil se les da todo su valor probatorio como documentos públicos, las cuales demuestran la existencia de un procedimiento judicial pendiente por acción de Reivindicación de Propiedad. b.- Se indicó como fundamento de la pretensión, un CD contentivo de video sobre los hechos ocurridos los días 12 y 13 de Septiembre de 2009. De autos se observa que no se promovió en la etapa probatoria como prueba, lo cual se hacía necesario a los fines de que el Tribunal fijara un día para la reproducción de dicho CD y dicha prueba sea controlada por la otra parte, así como tampoco consta la autenticidad de dicho medio probatorio, es de señalar que en todo proceso existen varias etapas procesales para su desarrollo, entre ellas la de promoción de pruebas, de modo que el hecho de admitir que con el libelo de demanda se adjunten documentos que componen la fundamentación de la pretensión, esto constituye una excepción a los principios de oportunidad y concentración de la prueba. En el presente caso se pretendió acompañar como instrumento fundamental un CD, contentivo de videos que contienen los hechos señalados por el denunciante del Fraude, por lo que siguiendo las enseñanzas del Maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho probatorio N° 2, paginas 15 al 201 quien señala “Los medios distintos de la prueba instrumental que se propongan y produzcan con el libelo deben ser rechazados, a menos que ellos no actúen como medio de prueba, sino como elementos ilustrativos que permitan comprender mejor la demanda, como ocurre con los cuadros, croquis, planos, etc. que algunos litigantes acompañan al libelo para que sea entendido con mayor precisión; por lo tanto los medios meramente representativos que transmiten imágenes o voces, o ambos, han venido siendo separados de los documentos por diversas leyes, no debiendo afirmarse en consecuencia, que pertenezcan al género documental.” por ésta razón no se consideran los medios representativos (fotos, películas, grabaciones, videos) como instrumentos fundamentales por cuanto ellos no pertenecen a la prueba por escrito. De esta manera la demanda no se podrá proponer con fundamento en éste tipo de medios meramente representativos o con significación probatoria por cuanto la causa no está abierta a pruebas para la promoción de esos medios. Y así se decide.
De los autos se aprecia que la parte denunciada no probó algo que le favorezca, ni intervino para controlar la prueba de testigos.
Es de señalar que el actor pretende que se declare el fraude procesal por una supuesta actuación, que no fue demostrada en autos, de las demandantes en reivindicación de propiedad, en un inmueble que ocupa u ocupaba el demandado, fuera del proceso, es decir; por una actuación particular de las demandantes no realizadas con el proceso ni a través del mismo, lo cual a su juicio motivó el desistimiento de la acción y del procedimiento por parte de las denunciadas, lo cual conllevaría a la nulidad del proceso como consecuencia natural de la declaratoria del fraude.
Debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso HANS GOTTERRIED EBERT DREGER Vs INTANA, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero C.A., la cual ha sido reiterada en varias oportunidades por la misma Sala, definiéndolo como “… las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero…”
Continúa la Sala señalando:
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal;…”
Y señala que el fraude procesal una vez detectado, se puede combatir a través de la apertura de la incidencia probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando de autos surjan elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, que se está desvirtuando el proceso.
De los hechos narrados y de la jurisprudencia parcialmente transcrita, concluye quién aquí decide, que en el presente caso, no quedó claramente establecido, que el juicio fue utilizado como un instrumento tendente a lograr un fin ajeno a la obtención de la justicia, como lo era despojar de la posesión del inmueble al accionante, como indica el denunciante, sin esperar el pronunciamiento definitivo que debía dictar el órgano jurisdiccional competente respecto a la demanda de reivindicación de propiedad sobre ese inmueble, pues el hecho de que el demandante haya desistido de la acción y del procedimiento, lo cual es un acto unilateral del demandante plenamente establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 263, y el cual puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa, y que es irrevocable aún antes de la homologación del Tribuna; no configura en sí mismo un fraude procesal; así como tampoco las actuaciones particulares hechas por las demandadas de autos fuera del recinto del Tribunal y sin autorización de éste, y de forma extraprocesal, que en caso de ser contraría a la Ley, deberá el perjudicado acudir a la vía penal ordinaria a los fines de que se determine la existencia o no de un delito carácter penal.
Tomando en cuenta lo anterior, esta Juzgadora estima que debe declararse no constatado el fraude procesal en el presente caso, y así se decide.
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