En fecha 19 de Octubre del 2009, se introduce la presente demanda, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado previa distribución de la misma.-
En fecha 27 de Octubre del 2009, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte Demandada, a fin de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los Dos (2) días de despacho siguiente a su citación para que de contestación a la demanda.-
En fecha 04 de Noviembre del 2009, mediante diligencia el Alguacil de este despacho donde consigna boleta de citación correspondiente a la ciudadana JUANNY MAJERLYN JIMENEZ CARRASQUEL, debidamente firmada.-
En fecha 06 de Noviembre del 2009, mediante escrito la parte demandad da contestación a la demanda y solicita se niegue la medida de secuestro peticionada.-
En fecha 06 de Noviembre del 2009, se levantó acta dejando constancia que las partes en el acto conciliatorio no llegaron a ningún acuerdo.-
En fecha 10 de Noviembre del 2009, mediante nota de secretaría se deja constancia que en fecha 06-11-2009, se vencieron los dos días que la ley otorga para la contestación de la demanda.-
En fecha 18 de Noviembre del 2009, mediante diligencia la parte demandada otorga poder Apud Acta, al abogado Rafael Castillo.-
En fecha 18 de Noviembre del 2009, mediante escrito la parte demandada promueve pruebas instrumentales.-
En fecha 19 de Noviembre del 2009, mediante escrito la parte accionante promueve pruebas documentales e invoca la comunidad de la prueba.-
En fecha 19 de Noviembre del 2009, se admite los escritos de prueba presentados por las partes.-
En fecha 07 de Enero del 2010, mediante nota de secretaría se dejó constancia que en fecha 08-01-2010, venció el lapso de promoción y evacuación de prueba.-
En fecha 11 de Enero del 2010, se abocó la Dra. Fanny Escobar, a la causa se libraron boleta a las partes.-
En fecha 12 de Enero del 2010, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte Actora, se da por notificado del abocamiento.-
En fecha 14 de Enero del 2010.mediante diligencia el alguacil, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.-
En fecha 20 de Enero del 2010, mediante nota de secretaría se deja constancia que en fecha 19-11-2010, vencieron los tres días que otorga la ley a las parte para que ejerzan el recurso relacionado al abocamiento.-
II
Alega el apoderado judicial de la parte demandante en su libelo de demanda, que su representada suscribió contrato de arrendamiento a la ciudadana JUANNY MAJERLYN JIMENEZ CARRASQUEL, por un local comercial ubicado en la carrera 13, el cual forma parte del Edificio POLICLINICA CALABOZO, propiedad de su poderdante, acompañando el referido contrato, marcado “B”.
Señala que en la clausula Décima Tercera (3°) (SIC), de dicho contrato se expresa que la duración de ese contrato es de seis meses pudiéndose renovar a voluntad de las partes, como en efecto sucedió con la suscripción de un nuevo contrato cuyo ejemplar acompaña marcado “C”, y el cual venció el 1° de junio de 2009, procediéndose a notificar sobre la no voluntad de prórroga del mismo según participación de fecha 26 de mayo de 2009, enviada por IPOSTEL, Calabozo, cuya notificación acompaña marcada “D”. Que participó a la demandada a través de IPOSTEL sobre el aumento del canon de arrendamiento a un mil quinientos bolívares (Bs 1.500,00), tal y como lo exige el contrato suscrito por las partes en su clausula 19 en concordancia con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38, y que dicho aumento comenzaría a regir después de vencido el término del contrato, es decir, para el 1° de junio de 2009, tal y como se desprende de participación que acompaña marcada “F” al libelo de demanda.
Que a partir del día 12 del mes de Agosto del año 2.008 la hoy demandada de autos, viene consignando extemporáneamente, a decir del demandante, por ante éste Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, la cantidad de Cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), y acompaña copia certificada del expediente de consignación arrendaticia referido marcado “G”, donde se evidencia que transcurrieron dos meses sin que se cancelase lo referido al aumento del canon de arrendamiento acordado según notificación y aceptado tácitamente por la arrendataria, ya que ésta se limitó a consignar la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400) desde el mes de julio de 2009 haciendo caso omiso al aumento del canon de arrendamiento fijado por lo que perdería el derecho a gozar de la prorroga legal.
Fundamenta su acción en lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus artículos 34, literal a, y 40, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.264 y 1.167 del Código Civil. Solicita se decrete medida preventiva de secuestro de conformidad a lo establecido en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, indicó el domicilio procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y estimó la demanda en la cantidad de Seis mil seiscientos bolívares (6.600), siendo su equivalente a 120 unidades tributarias. Igualmente solicitó que se declarara con lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda y para la realización del acto conciliatorio entre las partes sin que las mismas llegasen a un acuerdo, la ciudadana JUANNY MAJERLIN JIMENEZ CARRASQUEL, asistida de Abogado, contesta la demanda rechazando y contradiciendo la pretendida convalidación tácita alegada por el demandante, en cuanto al aumento del canon de arrendamiento, en virtud de que el origen de la obligación demandada surge de un contrato bilateral donde necesita el consentimiento expreso de ambas partes y que la notificación hecha a través de IPOSTEL, es hecha en forma unilateral y que faltaría uno de los elementos esenciales de los contratos bilaterales como es el consentimiento de una de las partes, y que según el artículo 2 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios las variaciones del monto del canon de arrendamiento solo podrán modificarse debido a un convenio entre las partes si el inmueble estuviese exento de regulación, o a través de un procedimiento de regulación.
Que el aumento del canon supera con racionalidad e incluso a las formas prescritas en la clausula numero 16 y 19 de los contratos de arrendamientos presentados como documentos fundamentales de la demanda, que el mismo, de acuerdo a la notificación hecha por IPOSTEL supera el 275% y que raya en el delito de especulación y usura establecidos en el Código Penal, y en el decreto con rango y fuerza de Ley de defensa de las personas en el acceso a bienes y servicios.
Que el artículo 38 al 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que los contratos celebrados a tiempo determinado, llegado el día de vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, siempre y cuando se esté solvente en todas las obligaciones que impone la Ley así como las establecidas en el contrato, como manifiesta es su caso. Indica igualmente la demandada, en su escrito de contestación, que en cuanto a la relación arrendaticia ésta es de tiempo determinado, con una duración mayor de un año, tal y como se evidencia de los contratos de arrendamientos, pues suscribió un primer contrato en fecha 1-06-07con una duración de seis meses, vencido el mismo, se mantuvo una relación arrendaticia de manera verbal indeterminada hasta el día 01-12-08, cuando suscribieron las partes un nuevo contrato por seis meses con vencimiento para el día 1-06-09; vencido dicho plazo, a tenor de lo dispuesto en el ordinal segundo del artículo 38 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, como arrendataria tiene derecho a la prorroga legal por un año al cual se acoge de manera expresa.
Declara que desde el 11-7-2008 ha realizado consignaciones del canon de arrendamiento, de conformidad con el artículo 51 de la L.A.I, dando cumplimiento a sus obligaciones contractuales. Que la relación arrendaticia que mantiene con la demandante, tal y como se evidencia de los contratos consignados, es a su decir de tiempo determinado, y finalmente pide que se niegue la medida de secuestro por no encontrarse llenos los extremos de Ley.
Vistas las afirmaciones realizadas por las partes, se observa que ambas partes están de acuerdo en la existencia de una relación arrendaticia sobre un local comercial ubicado en la carrera 13 de ésta ciudad de Calabozo y el cual forma parte del edificio Policlínica Calabozo; por lo tanto, la controversia versa sobre el tipo de relación arrendaticia, si ésta es de tiempo indeterminado, como lo señala la demandante o si es a tiempo determinado como señala la demandada, así como la procedencia en Derecho de la acción que ejerce el demandante con fundamento en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando que han transcurrido más de dos meses sin que la demandada de autos cancele los cánones de arrendamiento acordados, y si hay convalidación tácita en cuanto al aumento del canon de arrendamiento.
Seguidamente se pasa a dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 15 y 243 del Código de procedimiento Civil, y en atención a lo contenido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Ley especial que rige la materia, en concordancia con los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes en el debate probatorio.
A los fines de decidir el fondo de la controversia, se hace necesario un análisis de los contratos de arrendamiento suscritos por las partes a los fines de determinar el tipo de relación arrendaticia, especialmente la clausula de duración del contrato, para investigar si es procedente o no la demanda por desalojo, por cuanto el desalojo es propio de los contratos verbales o escritos a tiempo indeterminado, de allí la importancia del análisis de la misma.
Así se observa que acompañado marcado “B” y que riela a los folios 5 al 7, ambos inclusive, contrato de arrendamiento cuya clausula 3 establece: “Este CONTRATO tendrá una duración mínima y máxima de SEIS (6) MESES y se renovará a voluntad de las partes”; Luego se observa que marcado “C”, otro contrato de arrendamiento, suscrito por las mismas partes sobre el mismo local comercial, y el mismo canon de arrendamiento, y el cual reza en su clausula 3 el mismo tiempo de duración que el anterior, al decir, “Este CONTRATO tendrá una duración mínima y máxima de seis meses y se renovará a voluntad de ambas partes”. Ahora bien, se observa que el último de los contratos, marcado “C”, suscrito en fecha 1 de Diciembre de 2008, que su duración es de seis meses contados desde dicha fecha, por lo cual correspondería su vencimiento el día 1 de Junio de 2009, a menos que se renovase por voluntad de las partes, tal como reza la mencionada clausula 3, lo cual no sucedió, pues no se evidencia de autos la celebración de un nuevo contrato, todo lo contrario, alega el demandante en su libelo que procedió a notificar a la arrendataria su voluntad de no renovar el contrato, tal como consta de notificación que riela a los folios 11 y 12 del presente expediente marcado “D”, la cual fue efectuada por intermedio del instituto Postal Telegráfico IPOSTEL, la cual se encuentra fechada en la ciudad de Calabozo a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2009, y recibida, según acuse de recibo en la misma fecha por la ciudadana JUANNY MAYERLYN CARRASQUEL, el mismo día a las 3:30 pm. Ahora bien, a los fines de determinar la validez de la mencionada notificación, se evidencia de la clausula 11 del último de los contratos suscritos, es decir, el acompañado marcado “C”, que daría lugar a la calificación de la relación arrendaticia, se lee lo siguiente: “11- EL PROPIETARIO y EL ARRENDATARIO se comprometen ambos a participar con dos meses de antelación el deseo de finiquitar el CONTRATO”, por lo tanto, si el contrato tiene una duración de seis meses según clausula 3 y fue suscrito el 1 de diciembre de 2008, la parte que desee finiquitar o dar por terminada la relación arrendaticia, en acatamiento a lo suscrito por ambos y en cumplimiento de sus respectivas obligaciones, debió notificar su voluntad dos meses antes del vencimiento del contrato, es decir, el 1 de Abril de 2009; de autos se evidencia que la notificación está fechada por el arrendador y entregada al arrendatario el día 26 de Mayo de 2009, por lo que la misma no tiene ningún efecto legal entre las partes, pues fue realizada en contravención a lo pactado por las ambas; Igualmente se observa de notificación hecha en fecha 1 de junio de 2009 que la arrendadora manifiesta que el inmueble que ocupa la arrendataria según contrato de arrendamiento de fecha 1 de diciembre de 2008, “… de conformidad con la clausula diecinueve del referido contrato en concordancia con el último aparte del artículo 38 de la Ley de Alquileres (Ley de arrendamientos Inmobiliarios), el canon de arrendamiento se incrementará a la suma de bolívares mil quinientos (BS 1500,00) cuyo pago deberá efectuarse en la oficina administrativa de la “Policlínica Calabozo”…”, dicha notificación fue recibida por la misma arrendataria según acuse de recibo que se encuentra agregado a la notificación acompañada y que forma parte del mismo documento, y contiene la manifestación de voluntad de la arrendadora de continuar la relación arrendaticia con un monto mayor en cuanto al canon de arrendamiento, tal y como lo establece la clausula 19 del contrato el cual dice: “19-El aumento del alquiler se realizará cada seis meses o cada año dependiendo de la inflación del país. EL ARRENDATARIO deberá nivelar los dos meses de garantía en los treinta días consiguientes a la renovación del CONTRATO”, el cual al no haber hecho oposición la arrendataria sobre el mismo, tal circunstancia fue aceptada, continuando la relación entre las partes sobre el inmueble sin tiempo establecido.
De lo anteriormente expuesto se colige, que en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes operó la tácita reconducción, es decir se renovó de forma automática por tiempo indeterminado con dicha notificación pues, la misma fue realizada por la Arrendadora con posterioridad a la notificación de desocupación del inmueble lo cual determina su manifestación de voluntad de continuar el contrato en los mismos términos con un canon de un mil quinientos bolívares y por un tiempo indeterminado, y al encontrarse la demandada y Arrendataria en el inmueble sin oposición del arrendador y sin haber manifestado por escrito su deseo de “finiquitar el contrato”, en tiempo oportuno, tal como lo señala la clausula 11 del contrato, determina su voluntad de continuar la relación arrendaticia, tal y como lo dispone el Código Civil en su artículo 1600 que expresa: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y en su defecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo” Asimismo, el artículo 1.614 ejusdem establece que: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el termino, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones, pero respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”. Por lo que el contrato existente es de los denominados de tiempo indeterminado y así se declara.
Una vez determinada la relación arrendaticia entre las partes, se pasará a verificar si la causal alegada procede en derecho por lo que se hace necesario analizar las pruebas promovidas por las partes en el debate probatorio,
ANALISIS PROBATORIO
Seguidamente se procede a analizar y valorar, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, las pruebas consignadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promueve el mérito favorable de los autos, el cual es apreciado en su justo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, especial mención sobre los contratos de arrendamiento los cuales rielan a los folios 5 al 10 ambos inclusive, a los fines de demostrar la relación arrendaticia existente entre las partes. De la contestación a la demanda se desprende que la parte demandada admite que tiene un contrato de arrendamiento con la demandante sobre un local comercial al manifestar: “…demanda que se me hace en mí condición de Arrendataria de un Inmueble ubicado en la carrera 13 de Calabozo y que forma parte del Edificio POLICLINICA CALABOZO,…”, mas adelante señala: “… suscribimos el primer contrato en fecha 02-06-07 con una duración de seis meses, vencido el mismo se mantuvo una relación arrendaticia de manera verbal e indeterminada hasta el día 01-12-08, cuando suscribimos un nuevo contrato por seis meses con vencimiento para el día 01-06-09.” Por lo que al no ser éste punto,- la existencia de la relación arrendaticia-, un hecho controvertido sino admitido es inoficioso hacer una valoración sobre el mismo y así se declara.
Reproduce el merito favorable de los autos, en especial el que se desprende del consentimiento expreso de la prórroga legal del demandante contenido en los folios 12 y 13, y el que se deriva de la consignación de cánones de arrendamiento que acompaña en copia certificada. El cual se valora en su justa medida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y que por ser promovidos por la parte demandante se analizaran y otorgaran valor probatorio con posterioridad.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Promueve el principio de la comunidad de la prueba y el mérito favorable de los autos, Con relación a lo promovido ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal que ambas expresiones no constituyen un medio probatorio que puedan ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas para resolver la controversia, y que por ejemplo una prueba producida por el demandante puede perjudicarle y/o beneficiar a la contraparte. Este principio del deber de valorar todas las pruebas es apreciado en su justo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
De la Prueba Documental: a.- Contrato de arrendamiento marcados “B y C”: Los mismos se refieren a documentos privados suscritos por las partes los cuales al no ser desconocidos por la contraparte en la contestación de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia como expresa la última parte de dicho artículo el mismo se tiene por reconocido, así las cosas los instrumentos privados contentivos de contratos de arrendamiento entre las partes sobre un local comercial ubicado en la calle 13 en el edificio llamado Policlínica Calabozo, de ésta ciudad de Calabozo, tiene todo su valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y demuestra la relación arrendaticia entre las partes, así como las condiciones de dicha relación y así se establece.
Participación de fecha 26 de Mayo de 2009 efectuada por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) acompañada al libelo Marcada “D”. La misma se trata de una comunicación emitida por la arrendadora donde manifiesta su intención de no renovar el contrato a su vencimiento, el cual como se dijo anteriormente al momento de establecer si la relación arrendaticia derivaba de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, la misma una vez analizada, se determinó que fue hecha en forma extemporánea, pues dicha notificación se hizo en fecha 26 de Mayo de 2006, siendo recibida en esa misma fecha por la arrendataria en horas de la tarde, y para que la misma surtiese efectos legales debió realizarse dos meses antes de la fecha de terminación del contrato, es decir en el mes de abril del año 2009, por lo que al ser realizada en forma extemporánea se tiene como no realizada, no teniendo valor probatorio alguno y así se decide.
Participación de fecha 29 de Mayo de 2009, efectuada por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) acompañada al libelo Marcada “F”; la misma se trata de una comunicación emitida por la arrendadora manifestando su deseo de incrementar el canon de arrendamiento existente entre las partes, la cual al no ser desconocido por la parte demandada se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1375 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido, y merece fe como instrumento privado, ya que lo acompañado a los autos contiene prueba de que el original fue entregado a su destinatario por la oficina telegráfica constando el nombre y dirección de la persona que la recibe y la cual fue analizada al momento de determinar el tipo de contrato que contiene la relación arrendaticia. Y así se decide.
Copia Certificada del expediente consignatorio, signado con el numero C-168-8 de la nomenclatura interna llevada por éste mismo Juzgado, donde aparece como consignataria la ciudadana JUANNY MARJERLING JIMENEZ CARRASQUEL, y beneficiario la ciudadana HAYDEE OCHOA DE STURHAHN se valoran las mismas por ser un documento público, de conformidad con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la prueba demuestra que la ciudadana JUANNY MARJERLING JIMENEZ CARRASQUEL, es consignataria de cánones de arrendamiento de un local comercial ubicado en el Edificio de Policlínica Calabozo en la Carrera 13 entre las calles 11 y 12 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, que les tiene arrendado, por contrato escrito, a la beneficiaria ciudadana HAYDEE OCHOA DE STURHAHN, y las cuales a los fines de determinar la tempestividad en las consignaciones arrendaticias realizadas, de un análisis exhaustivo de las mismas se evidencia lo siguiente: El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios establece: “ Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble se rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, solo podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo de arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” Ahora bien, de las copias certificadas consignadas por ambas partes y promovidas como prueba se observa que la primera de las consignaciones fue solicitada el 11 de Julio de 2008, haciendo el correspondiente deposito en fecha 23 de Septiembre de 2008 perteneciente al canon de arrendamiento del mes de Junio de 2008; la segunda fue solicitada el 01 de octubre de 2008, haciéndose efectiva el día 02 de octubre de 2008, fecha en que hizo el depósito bancario, consignándose en el expediente el día 07 de Octubre de 2008 y que corresponde al canon de arrendamiento del mes de Julio de 2008; la tercera se solicita el 12 de Septiembre, haciéndose el correspondiente deposito en fecha 02 de Octubre de 2008, consignándose en el expediente en fecha 07 de Octubre de 2008, y que pertenece al canon de arrendamiento correspondiente al mes de Agosto; la cuarta se solicita el 01 de Octubre de 2008, haciéndose efectiva con el depósito bancario hecho en fecha 13 de Octubre de 2008, el cual es agregado a los autos el día 15 de Octubre de 2008, y que corresponde al pago del canon de arrendamiento del mes de Septiembre.
Ahora bien, establece el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual fue alegada por la parte demandante a los fines de fundamentar su acción, que la misma procede cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. De las copias certificadas del expediente de consignación llevado por éste mismo Tribunal, se observa que la arrendataria no hizo efectivo los pagos de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, y agosto, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, pues se evidencia al folio 32 de las copias certificadas del expediente de consignación traídos a los autos por el demandante y al folio 158 de las traídas por la demandada, que el pago correspondiente al mes de junio fue realizado el día 23 de Septiembre de 2008 (23-9-2008), cuando éste debió realizarla a mas tardar el día 15 de julio de dicho año (15-07-2008); al folio 41 de las de las copias certificadas del expediente de consignación traídos a los autos por el demandante y al folio 167 de las traídas por la demandada, se observa que el pago correspondiente al mes de Julio fue realizado el día 02 de Octubre de 2008 (02-10-2008), cuando éste debió realizarse a mas tardar el día 15 de Agosto de dicho año (15-08-2008); al folio 42 de las copias certificadas del expediente de consignación traídos a los autos por el demandante y al folio 168 de las traídas por la demandada, se evidencia que el pago correspondiente al mes de Agosto fue realizado el día 02 de Octubre de 2008 (02-10-2008), cuando éste debió realizarse a mas tardar el día 15 de Septiembre de dicho año (15-09-2008), por lo que la arrendadora incumplió con lo establecido en el mencionado artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo negligente en las consignaciones de los cánones de arrendamiento vencidos, y al ser ésta negligencia imputable al consignante, dichas consignaciones no se consideran como legítimamente efectuadas, pues la sola solicitud no se tiene como consignación, sino el depósito realizado efectivamente en la entidad financiera en cuenta dispuesta a tal fin, es allí cuando se tiene como efectuada la consignación a favor del arrendador, no desde el momento de su solicitud o de su constancia en autos, si no del depósito bancario. Y así se declara.
Del análisis probatorio antes realizado, se observa que el demandante fundó su demanda en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las causales establecidas en dicho artículo, siendo la escogida por el actor la establecida en el literal a, es decir, la falta de pago correspondiente a dos mensualidades consecutivas por lo que de autos quedó demostrada la causal alegada por el demandante pues el demandado se encontraba insolvente por más de dos mensualidades consecutivas, y dada la condición de la relación arrendaticia la cual deviene de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado como se estableció, no hay lugar a la prorroga legal, pues ésta solo es posible en los contratos a tiempo determinado tal como lo indica el artículo 38 de la Ley especial que rige la materia, siendo forzoso para éste Tribunal declarar el desalojo del inmueble por la causal invocada y así se decide.
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