REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
EL SOMBRERO


SENT. DEF. N° 01-10
EXP. N° 652-09.
CAPITULO I.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE: ALEXIS DEL VALLE CEDEÑO FALARDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.081.830, con domicilio en esta población de El Sombrero, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO.

PARTE DEMANDADA: ALEXANDER SANTANA SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.890.153 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO
MOTIVO: DESALOJO.

Se inició el presente juicio por libelo de Demanda y sus anexos, presentados por la ciudadana ALEXIS DEL VALLE CEDEÑO FALARDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.081.830, con domicilio en esta población de El Sombrero, Estado Guárico, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio PARMENIA MUJICA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.294.492, inscrita en el Inpreabogado Nº 27.181, en contra del demandado, ciudadano ALEXANDER SANTANA SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.890.153 y del mismo domicilio, por desalojo de inmueble, junto con anexos y demás recaudos.
SISTESIS DE LA DEMANDA:

Argumenta la parte Accionante, que es propietaria de un Fondo de Comercio que gira bajo la denominación de “CLUB DEPORTIVO MI LLANO”, debidamente inscrito en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial bajo el Nº 110, Tomo 2-B de fecha 27 de septiembre de 1.993, el cual funciona en un inmueble ubicado en la Calle 5 de Julio de esta población de El Sombrero, Estado Guárico, construido en un lote de terreno de propiedad Municipal, dentro de los linderos siguiente: Norte: Con solar y casa que es o fue de Hipólito Mojón; Sur: Con solar y casa que es o fue de Eustaquio Mendoza; Este: Con terrenos Municipales; y Oeste: Con la Calle “5 de Julio” que es su frente, y del cual anexó copia certificada marcada con la letra “A”. Alega la demandante que el día 30 del mes de julio de dos mil siete (30-07-2007) celebró un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano Alexander Santana Seijas, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad, Nº V-9.890.153, sobre el referido Fondo de Comercio de su propiedad, ubicado en la Calle “5 de Julio”, de esta población de El Sombrero, Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, el cual anexó marcado con la letra “B”, por un lapso de un (01) año, contados a partir del 05-08-2007 al 05-08-2008, no obstante habiéndose cumplido el tiempo determinado para el vencimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre su persona y el ciudadano: Alexander Santana Seijas, suficientemente identificado Up-supra, este continua habitando el inmueble, donde funciona el Fondo de Comercio de su propiedad, hasta la presente fecha. Agrega también, que en varias oportunidades le ha manifestado al Arrendatario que, necesita trabajar personalmente el referido negocio, puesto que no le alcanza lo que percibe por concepto de canon de arrendamiento, para el sustento de sus cinco hijos, siendo que todos están bajo su única y exclusiva responsabilidad, ya que es madre soltera y el único ingreso que percibe es el que le genera ese negocio…. Que es así como acordaron un aumento del canon de arrendamiento por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) mensual. Que según el referido contrato de arrendamiento, el Arrendatario, se compromete a no efectuar modificaciones en el inmueble y a no subarrendar (Cláusula Quinta), lo cual ha incumplido y de igual manera tampoco cumple con el pago puntual del canon de arrendamiento, lo que afecta su grupo familiar…. Que de allí las necesidades que tiene, de trabajar por su cuenta el negocio. Que actualmente esta pendiente con el pago de dos mensualidades vencidas, a pesar de los requerimientos de pago que le ha hecho en reiteradas oportunidades, se niega a cancelarle. Que en razón a los planteamientos anteriormente expuestos, demanda formalmente por desalojo al ciudadano Alexander Santana Seijas, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad, Nº V-9.890.153, y le solicita la desocupación voluntaria del inmueble, constituido por el local comercial, donde funciona el negocio de su propiedad identificado como “CLUB DEPORTIVO MILLANO”…. el cual deberá entregar totalmente desocupado de personas y cosas en perfecto estado de habitabilidad, tal como lo recibió y solvente en todos los servicios a que esta obligado o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, para que convenga en pagarle, de conformidad con el artículos 552 del Código Civil, las mensualidades vencidas, correspondiente a los meses de septiembre y octubre del año 2009, es decir, dos mensualidades a razón de Un Mil Quiientos Bolívares (Bs. 1.500,oo), para un total de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo), o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal… Que fundamenta la presente demanda en el artículo 34 Literales A, B y E, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que pide la condenatoria en costas del demandado. Que estimó la demanda en la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000, oo).

Admitida la demanda y sus anexos, en fecha 13 de Noviembre de 2.009, mediante auto del Tribunal, se emplazó a la parte Demandada de autos, ciudadano ALEXANDER SANTANA SEIJAS, a fin de que se dé por citado en el término de Ley. Se libró Compulsa de la demanda, junto con su orden de comparecencia al pie y se le entregó al Alguacil del Tribunal, a los fines indicados.
Mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, de fecha 10 de Diciembre de 2.009, manifiesta que consignó el Recibo de Citación, que le fue entregado al ciudadano ALEXANDER SANTANA SEIJAS, debidamente firmada, logrando la citación de la parte demandada conforme a la Ley.
En el término establecido en la Ley, para que la parte Demandada de autos de contestación a la demanda, la misma no ejerció dicho Derecho.
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2.009, la Secretaria Titular del Tribunal, dejó constancia que en fecha 15-12-2009, venció el lapso para dar contestación a la demanda.
LAPSO PROBATORIO
Se observa que tanto la parte demandante como la parte demandada no ejercieron el derecho de promover y evacuar prueba alguna en su oportunidad legal en la presente causa, por lo considera esta Juzgadora que no tiene pruebas que apreciar.
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2.010, la Secretaria Titular del Tribunal, dejó constancia que en fecha 20-01-2010, venció el lapso de diez (10) días para promover y evacuar pruebas en el juicio.
Llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, de conformidad con lo señalado en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el artículo 362 Ejusdem; este Tribunal procede hacerlo previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
MOTIVA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede éste Juzgador a señalar los motivos de Hecho y de Derecho en los cuales fundamentará su decisión.-
MOTIVOS DE HECHO
La parte demandante fundamenta los Hechos en el contenido de la Demanda y sus anexos.-
MOTIVOS DE DERECHO
La parte Demandante fundamenta el Derecho en el Artículo 34 Literales A, B y E, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
De la Competencia por la Materia
La presente demanda ha sido tramitada a través del juicio breve contemplado en el Código Orgánico Procesal Civil, lo que constituye materia civil de las asignadas a este Tribunal, motivo por el cual se declara competente para el conocimiento de la presente causa.
De la Competencia por la Cuantía
En su oportunidad legal, el accionante estimó la presente demanda en la suma de DEICIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000, oo), la que no fue contra dicha, a los efectos de cumplir con los artículos 36 y 38 del Código de Procedimiento Civil.
Establecidos los términos de la demanda, procede esta Juzgadora a la revisión y estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, que trata de una Demanda de Desalojo de Inmueble, fundamentada en el artículo 34, Literales “A”,, “B” y “E”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, argumentando la Demandante que suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano ALEXANDER SANTANA SEIJAS, quien de acuerdo con el contrato se comprometió a pagar un canon de arrendamiento de Ochocientos bolívares, (Bs. 800,oo) mensuales, y que dichos cánones comenzarían a regir a partir del Cinco de Agosto del año Dos Mil Siete (05-08-2007), por un tiempo determinado de un (01) año, prorrogable a voluntad de ambas partes por un periodo igual, esto era según la cláusula tercera del referido contrato. Posteriormente las partes acordaron un aumento en dicho canon de arrendamiento en la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) mensual. Ahora bien, que desde el mes de octubre de 2.009 el arrendatario dejó de cumplir con el pago del canon de arrendamiento.
Observa éste juzgadora que efectivamente en el transcurso de la Litis quedó demostrado que el ciudadano ALEXANDER SANTANA SEIJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.890.153, suscribió un contrato de arrendamiento, que fue traído a los autos por la parte actora acompañando a la demanda, marcado con la letra “B”, y que dicho contrato fue suscrito por la ciudadana ALEXIS DEL VALLE CEDEÑO FAJARDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.081.830, el cual no fue desconocido por la parte Demandada, lo que trae como consecuencia que el contrato mencionado quede fidedigno para lo sucesivo en el proceso, por lo que esta Juzgadora lo valora como tal, lo que demuestra que efectivamente el ciudadano Alexander Santana Seijas, en su condición de arrendador, ocupa dicho inmueble.
Ahora bien, ésta Juzgadora observa que la parte Demandada fue citada en su oportunidad y la misma habiendo sido emplazada no dio oportuna contestación a la Demanda en los términos que le correspondían, así como tampoco en la oportunidad de la promoción de pruebas nada probo a su favor, por tales razones considera esta Juzgadora que la parte demandada quedo confesa, y por tal motivo, no siendo contrario a Derecho los pedimentos de la parte Actora, y en virtud de haber quedado confesa la parte demandada, se produjo la Confesión Ficta que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraría a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandante hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del Demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará Transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días sí la si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”

Por su parte el Artículo 887 del referido Código, establece:


“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

Observa esta Juzgadora que la presente Demanda, ha sido fundamentada en el Artículo 34 Literales” “A”, “B” y “E” del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar en canon de arrendamiento correspondientes a dos (2) mensualidades consecutivas…” b.) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado…” c.) “…O efectuando reformas no autorizadas por el arrendador.”
Ha quedado establecido en las normas antes transcritas, que el demandado no compareció a dar contestación a la Demanda, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, así como también no probó nada que le favoreciera en la presente causa, por lo que de conformidad con lo establecido en al Artículo 362 y 887, ambos del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CONFESO, al ciudadano ALEXANDER SANTANA SEIJAS, ya identificado en autos, por no ser contrario a Derecho la petición del Demandante. Así se Decide.-
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su competencia de materia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana: ALEXIS DEL VALLE CEDEÑO FAJARDO, contra el ciudadano: ALEXANDER SANTANA SEIJAS, todos identificados en autos, y condena al demandado a hacer entrega material del inmueble arrendado, motivo de la presente acción, en las misma condiciones que lo recibió a la parte actora y debidamente desocupado, sin prórroga alguna.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, en El Sombrero, a los veintidós días del mes de enero de dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Prov.

Dra. Carmen Alicia Rodríguez.
La Secretaria

Abg. Isabel Yoaly Barrios Pérez.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia dejándose copia certificada para el archivo, conforme lo ordenado.
La Stria.